REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000254
En la Audiencia de hoy, martes diecinueve (19) de octubre de 2003, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículo 327 y 329 del Código Orgánico procesal Penal, con ocasión del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en contra del imputado: EDGAR WALDEMAR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.009.813, nacido en fecha 20-06-1970, residenciado en la calle 14 casa sin número, Barrio Simón Bolívar Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el artículo 176 en su primer y segundo aparte ambos del Código Penal; ATROPELLO CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 182 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: RAMON ESKARLIS PEREZ, identificado en las actas procésales, asistidos en este acto por los abogado defensor privado Abg. SANCHEZ OVIEDO JOSE MANUEL. Se celebró la audiencia Preliminar, previó el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, quien presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: EDGAR WALDEMAR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.009.813, nacido en fecha 20-06-1970, residenciado en la calle 14 casa sin número, Barrio Simón Bolívar Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el artículo 176 en su primer y segundo aparte ambos del Código Penal; ATROPELLO CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 182 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: RAMON ESKARLIS PEREZ, identificado en las actas procésales, narrando así los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, califico jurídicamente los hechos, señalo los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos, pertinentes útiles y necesarios para demostrar la participación de los imputados en el hecho que se le acusa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.
Se le impuso al imputado debidamente asistido de su abogado defensor Privado, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero que si desean hacerlo lo harán sin juramento informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que consideren conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, e impuestos de todo cuanto obra en autos, manifestando los imputados estar dispuestos a NO rendir declaración, por cuanto ya declaró.
Seguidamente se le cedió la palabra al defensor Abg. SANCHEZ OVIEDO JOSE MANUEL, quien rechazo la acusación presentada por el representante fiscal, por no tener elementos de convicción suficientes, asimismo, se adhiere a la solicitud de la Medida Cautelar solicitada y a las pruebas ofrecidas por el mismo, en base al principio de la comunidad de las pruebas.
Se le cede el derecho de palabra a la victima de la presente causa, el ciudadano: PEREZ GONZALEZ RAMON ESKARLIS, donde manifestó que ratifica todo lo dicho por el representante fiscal, porque es cierto lo que paso.
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y responsabilidad del imputado.
Los hechos imputados ocurrieron en fecha 09 de septiembre del año 2001, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 12:30 y la 01:00 horas, cuando el ciudadano: RAMON ESKARLISZ PEREZ GONZALEZ, se encontraba ene l ambulatorio de “Adarigua” de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en compañía de su esposa Yusmaira Vasquez Vergara y de la ciudadana Ramona Mercedes Falcón Gónzalez, por cuanto ésta última hora antes le había solicitado que la trasladara al mencionado centro asistencial en virtud que su hijo Douglas Mendoza de 07 años de edad, presentaba un cuadro febril y mientras el infante era atendido por el galeno de guardia, el ciudadano: RAMON ESKARLISZ PEREZ GONZALEZ, se encontraba parado en una de las aceras del ambulatorio, cuando se presenta una comisión policial del Estado Portuguesa, a bordo de una patrulla (moto) integrada por el Cabo Segundo (PEP) Edgar Waldemar Solórzano, funcionario policial adscrito al módulo Policial adscrito al módulo policial de la sub comisaría “Los Duriguas” y encargado de la seguridad del señalado ambulatorio y de otro agente policial no identificado, preguntado a Ysmaira Vasquez Vergara, “Que de donde son?”, respondiendo ésta que son de del caserío Algodonal, haciendo la misma pregunta en forma agresiva al ciudadano RAMON ESKARLISZ PEREZ GONZALEZ, a quien con abuso de su autoridad y en el ejercicio de sus funciones priva ilegítimamente de libertad al ciudadano en cuestión, en presencia de los ciudadanos Arnoldo José Peña Rodríguez, Yusmaira Vázquez Vergara y de Ramona Mercedes Falcón Gónzalez, no sin antes advertirles que en el comando iba a saber lo que iba a pasar; una vez en el puesto policial de Durigua, el funcionario policial Edgar Waldemar Solórzano, informa al funcionario de guardia, Dgdo. (PEP) Javier Alvarez Suárez, que el detenido está a la orden de él, y por lo tanto se hace responsable, luego de unos minutos y sin mediar palabra alguna le propinó una serie de golpes, no sin antes advertirle, “que eso no era nada en comparación con lo que le esperaba en el comando de Páez”, después de transcurridos 15 minutos, aproximadamente en dicho módulo policial, el detenido es trasladado a la Comisaría General José Antonio Páez, por el funcionario Edgar Waldemar Solórzano, quien cumple con sus advertencias, pues en un cuarto del reten, lo obliga a despojarse de sus vestimentas, quedando tan sólo con la ropa interior, inmediatamente el prenombrado funcionario policial, le señala a otro funcionario policial que ese detenido le pertenece, colocándolo contra la pared, para así propinarle una brutal golpiza con el bastón del mando, así como con sus propias manos y patadas, gritándole que “aquí está la ley de guanarito” causándole traumatismo generalizado, con objeto contundente (patadas y objeto contundes plano) que produce: “traumatismo toráxico a nivel de la espalda que produce hematomas y excoriaciones multiforme. Actualmente con dificultad respiratoria. Hematoma en ambos glúteos, que cubre toda la superficie con hictemas, con imposibilidad para la posición de sentado”, lesiones éstas que el Médico forense adscrito a la Medicatura forense del CICPC, Acarigua, Dr. Sarmiento, en su informe médico de fecha 10-09 del año 2001, valora de carácter grave.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las actuaciones cursantes ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, calificado por este Tribunal a EDGAR WALDEMAR SOLORZANO, ya identificado, por la comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el artículo 176 en su primer y segundo aparte ambos del Código Penal; ATROPELLO CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 182 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: RAMON ESKARLIS PEREZ, identificado en las actas procésales, cuya corporeidad emerge de los siguientes elementos de convicción:
1°.- Con la Denuncia rendida por la victima de la presente causa el ciudadano: PEREZ GONZALEZ RAMON ESKARLIS, cursante al folio 1 de la presente causa, donde deja constancias las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se ventila en la presente causa.
2°.- Inspección Ocular No. 1.957 de fecha 10-09-2001, realizada por los agentes Eligio Martínez y Armando de la Rosa, adscritos al CICPC, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, en el lugar del suceso Avenida Cinco, Módulo Policial de Durigua, Urb. Durigua II, Acarigua Estado Portuguesa.
3°.- Con el Examen Médico Legal No. 9700-161-1805, de fecha 10-09-2001, suscrito por el Médico forense Dr. Sarmiento adscrito a la Medicatura forense del CICPC, Acarigua Estado Portuguesa, al ciudadano: PEREZ GONZALEZ RAMON ESKARLIS, la cual arrojó como resultado “traumatismo toráxico a nivel de la espalda que produce hematomas y excoriaciones multiforme. Actualmente con dificultad respiratoria. Hematoma en ambos glúteos, que cubre toda la superficie con hictemas, con imposibilidad para la posición de sentado, para un tiempo de curación de 21 días salvo complicaciones y privación de ocupaciones de treinta (30) días, de carácter Grave.
4°.- Con la Declaración de la ciudadana: YUSMAIRA VASQUEZ VERGARA, rendida en fecha 10-01-2002, inserta al folio 31 de la causa, donde deja constancia del conocimiento de los hechos que se ventila en la presente causa.
5°.- Con la Declaración de la ciudadana: RAMONA MERCEDES FALCON GONZALEZ, rendida en fecha 11-01-2002, inserta al folio 32 de la causa, donde deja constancia del conocimiento de los hechos que se ventila en la presente causa.
6°.- Con la Declaración del ciudadano: PEÑA RODRIGUEZ ARNALDO JOSE, rendida en fecha 06-06-2003, inserta al folio 54 de la causa, donde deja constancia del conocimiento de los hechos que se ventila en la presente causa.
7°.- Con el Acta de Exposición de VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, rendida en fecha 27-08-2003, inserta al folio 67 de la causa, donde deja constancia del conocimiento de los hechos que se ventila en la presente causa.
8°.- Con el Acta de Exposición del funcionario policial ALVAREZ SUAREZ CARLOS JAVIER, rendida en fecha 06-12-2001, inserta al folio 25 de la causa, donde deja constancia del conocimiento de los hechos que se ventila en la presente causa.
9°.- Con el Acta de Exposición del funcionario policial PARRA RODRIGUEZ ROMULO ANTONIO, rendida en fecha 06-12-2001, inserta al folio 26 de la causa, donde deja constancia del conocimiento de los hechos que se ventila en la presente causa.
Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que el imputado: EDGAR WALDEMAR SOLORZANO, ya identificado, en fecha 09-09-2001, fue la persona que en horas de la madrugada, siendo funcionario policial, con abusos de sus funciones inherentes a sus cargo se excedió y quebrantó las formalidades legales, por cuanto autorizó la privación de libertad, a PEREZ GONZALEZ RAMON ESKARLIS, con amenaza del anuncio de un daño grave e injusto, en presencia de los testigos YUSMAIRA VASQUEZ VERGARA, RAMONA MERCEDES FALCON GONZALEZ y PEÑA RODRIGUEZ ARNALDO JOSE, asimismo, la victima de la presente causa, fue trasladada a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde por el prenombrado funcionario policial, le causo vejámenes y atropellos físicos, tal como arrojó el oficio médico forense antes descrito. En fecha 10-09-2001, el abogado defensor público Abraham Iglesias, se presentó a la comisaría antes citada, en horas de la mañana, observó los politraumatismo sufridos por la victima PEREZ GONZALEZ RAMON ESKARLIS, tal situación la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por cuanto se violó los derechos fundamentales del referido ciudadano, consagrados en nuestra carta magna.
En consecuencia este Tribunal, Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el imputado: EDGAR WALDEMAR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.009.813, nacido en fecha 20-06-1970, residenciado en la calle 14 casa sin número, Barrio Simón Bolívar Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el artículo 176 en su primer y segundo aparte ambos del Código Penal; ATROPELLO CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 182 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: RAMON ESKARLIS PEREZ, identificado en las actas procésales.
Se Admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EXPERTOS: De conformidad al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
DR. LUIS R. SARMIENTO C, (CICPC)
AGENTE ELIGIO MARTINEZ (CICPC)
AGENTE ARMANDO DE LA ROSA (CICPC)
TESTIGOS:
RAMON ESKARLIS PEREZ GONZALEZ
YUSMAIRA VASQUEZ VERGARA
RAMONA MERCEDES FALCON GONZALEZ
PEÑA RODRIGUEZ ARNALDO JOSE
VICTOR ABRAHAM IGLESIAS
CARLOS JAVIER ALVAREZ SUAREZ
ROMULO ANTONIO PARRA RODRIGUEZ
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándoles al imputado que en la presente causa solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación totalmente interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: EDGAR WALDEMAR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.009.813, nacido en fecha 20-06-1970, residenciado en la calle 14 casa sin número, Barrio Simón Bolívar Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el artículo 176 en su primer y segundo aparte ambos del Código Penal; ATROPELLO CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 182 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: RAMON ESKARLIS PEREZ GONZALEZ, identificado en las actas procésales, por no ser contraria a derecho, el orden público y las buenas costumbres.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se le impone al acusado: EDGAR WALDEMAR SOLORZANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numerales 3° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas de cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa, el ciudadano: RAMON ESKARLIS PEREZ GONZALEZ.
CUARTO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente al acusado: EDGAR WALDEMAR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.009.813, nacido en fecha 20-06-1970, residenciado en la calle 14 casa sin número, Barrio Simón Bolívar Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el artículo 176 en su primer y segundo aparte ambos del Código Penal; ATROPELLO CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 182 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: RAMON ESKARLIS PEREZ, identificado en las actas procésales. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días acudan ante el Juez de juicio correspondiente e igualmente se le ordena a la Ciudadana secretaria que envíe al referido Juez las actuaciones que conforman la presente causa.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nelida Iris Contreras A.
La Secretaria
Abg. Ivette C. Monsalve G.