REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-002543
En fecha 18 de octubre de 2004 la abogada LIDYA TERESA RIVERO, en su carácter de defensora pública del imputado JESUS RAMON TORRES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.888.221, residenciado en la calle principal del Caserío Tapa de piedra, frente al modulo Policial, Araure, Estado Portuguesa, presenta escrito ante este Tribunal de Control en virtud del cual solicita se sirva decretar el Archivo de las actuaciones, así como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Señala la Abogada defensora pública penal, en su solicitud: “Por cuanto en fecha 15-07-2004, se realizo la audiencia oral Especial, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido, acordando este Tribunal, un lapso de 90 días a la fiscalía Primera del Ministerio Público, para que concluya con la investigación”.
Ahora bien, en decisión de fecha 15 de julio de 2004 acordó este Tribunal fijarle a la Fiscalía Primera del Ministerio Público un lapso de NOVENTA (90) DIAS para que concluya la investigación en la causa N° PP11-S-2003-2543, contados a partir de su notificación.
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final establece: “Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez” y por cuanto consta en autos que este Tribunal en fecha 15 de julio de 2004 acordó fijarle al Fiscal Primero del Ministerio Público un lapso de NOVENTA DIAS (90) para que concluya la investigación en la causa N° PP11-S-2003-2543, seguida al imputado: JESUS RAMON TORRES CORTEZ, sin que hasta la presente fecha haya presentado Acto Conclusivo que corresponde, este Tribunal, ACUERDA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta por este Tribunal en fecha 02-09-2003 y la condición de imputado. Asimismo se acuerda librar oficio a la OFICINA DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal, para el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las presentaciones periódicas, impuesta en fecha 02-09-2003.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta en su oportunidad y la condición de imputado a JESUS RAMON TORRES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.888.221, residenciado en la calle principal del Caserío Tapa de piedra, frente al modulo Policial, Araure, Estado Portuguesa. Notifíquese a las partes. Librese lo Conducente.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nélida Iris Contreras Araujo
La Secretaria,
Abg. Ivette C. Monsalve G.