REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000991
Visto como ha sido el escrito de acusación interpuesto por el abogado MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en contra de los imputados FRANK BLECHINGER RIVERO y FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.426.304 y 7.595.109, respectivamente, residenciados en el sector II casa sin número de la Urbanización Baraure II de Araure, Estado Portuguesa y Avenida Principal del Barrio Las Palmitas, Sector La Lagunita, Araure Estado Portuguesa, a quien se les imputa la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido por el defensor Abogado privado: JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, se celebró la audiencia previo al cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
En la audiencia oral el Representante Fiscal hizo una breve exposición de los hechos, solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que han sido infructuosas las gestiones hechas para comunicarse con la victima en la presente causa por cuanto la misma reside en Mariara del Estado Carabobo, por lo que no pudo ser ofrecida como testigo, y siendo que con los elementos existentes no se lograría el enjuiciamiento de los imputados, seria inoficioso seguir sosteniendo la acusación en virtud de lo cual solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impuso a los imputados debidamente asistido de su defensor JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, del Precepto constitucional y de la Advertencia Preliminar manifestando su voluntad de No tener nada que agregar.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, quién se adhirió a la exposición fiscal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento.
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por la Representación Fiscal de que se le decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con e artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien oídas las exposiciones de las partes, la solicitud fiscal, los alegatos de la defensa, y revisadas como han sido las actas que cursan en el expediente, este Tribunal considera que no existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de los imputados por cuanto no consta la declaración de la victima por lo que no hay bases para el enjuiciamiento de los mismos, en virtud de lo cual considerando ajustado a derecho lo solicitado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existiendo así bases para enjuiciar a los imputados ya citados, asimismo, ordena así el cese de las medidas cautelares sustitutivas decretadas por este Tribunal en la audiencia oral de presentación de detenidos, en fecha 27 de marzo de 2004. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados: FRANK BLECHINGER RIVERO y FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.426.304 y 7.595.109, respectivamente, residenciados en el sector II casa sin número de la Urbanización Baraure II de Araure, Estado Portuguesa y Avenida Principal del Barrio Las Palmitas, Sector La Lagunita, Araure Estado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese lo conducente.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nelida Iris Contreras Araujo
La Secretaria
Abg. Ivette C. Monsalve G.