REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-007716
Visto como ha sido el escrito interpuesto por el abogado MOISES RAUL MENDEZ CORDERO, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en virtud del cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RODRIGUEZ PEREZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Avenida 1 y 2 casa No. 1-2, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido por el defensor privado Abog. MANUEL MATUTE, quien fue debidamente juramentado en este acto. Se celebró la audiencia oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:
El Representante del Ministerio Público, Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, hizo una breve narración del hecho imputado y ratificó lo solicitado exponiendo los fundamentos de la misma.
Seguidamente se le impuso al imputado RODRIGUEZ PEREZ JOSE GREGORIO, ya plenamente identificado, debidamente asistido de su abogado defensor, del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar, manifestando su deseo de rendir declaración, de la cual consta por acta separada.
Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. MANUEL MATUTE, quien manifestó entre otras cosas que la exposición de su defendido se puede observar sincera su conducta derivada de imprudencia por la zona donde reside, por estado de necesidad de salvaguardar su vida, solicitó se tome en consideración su manifestación sincera, y solicitó se le fije el lapso máximo de presentación.
Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas como han sido en su oportunidad las actas que conforman la presente causa se evidencia que ha quedado demostrada la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, calificado por este Tribunal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuya Corporeidad emerge de los siguientes elementos de convicción:
1°.- Con el Acta de Investigación Policial No. 407 de fecha 24-10-04, inserto al folio 03 de la causa, el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional No. 4 Destacamento No. 41 Tercera Compañía, Acarigua, Estado Portuguesa.
2°. Con el Acta de Imposición de Derechos, al Ciudadano: RODRIGUEZ PEREZ JOSE GREGORIO, ya identificado, inserta al folio 04 de la causa.
3°.- Con la Solicitud de Experticia de Reconocimiento mecánica y diseño, de fecha 25-10-2004, inserta al folio 5 de la causa, de un revolver calibre 38mm, cañon corto, serial cacha 54J122, serial de tambor 38360 EG4, marca Smith-wesson, kha de madera, con cinco cartuchos del mismo calibre.
4°.- Con el Inicio de Investigación suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, inserta al folio 9 de la causa.
Este Tribunal considera que quedó demostrado el cuerpo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que los mismos merece pena corporal, existiendo elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor del mismo, por lo que estima quien aquí juzga que dadas las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, en la forma como aprehendieron al imputado de autos, se observa que el mismo tiene participación en el delito imputado por el representante fiscal; ahora bien, teniendo como finalidad dicha medida asegurar al imputado para garantizar los resultados del proceso considera procedente imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en tal sentido se acuerda imponerle de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Acarigua, Estado Portuguesa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda imponerle a: RODRIGUEZ PEREZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Avenida 1 y 2 casa No. 1-2, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Acarigua, Estado Portuguesa. Asimismo, se le advirtió al Imputado, que en caso de no cumplir con la medida acordada se le revocara y en su lugar se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso legal remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de ley. Librese lo Conducente.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nélida Iris Contreras Araujo
La Secretaria
Abg. Ivette C. Monsalve G.