REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: PP11-S-2003-3448
Visto como ha sido el escrito interpuesto por el abogado MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en virtud del cual solicita se le decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DARWIN RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.692.046, nació en fecha 23-01-1983, residenciado en la calle Principal al lado del franja Barrio 15 de Marzo, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: JOSE LUIS MORA CAMACHO Y WILMER RAMON MORA, identificados en las actas procésales. Asistido por su defensora Pública Abogada LIDIA RIVERO. Se celebró la audiencia oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:

El Representante del Ministerio Público hizo una breve narración del hecho solicitando el Sobreseimiento de la causa, al imputado DARWIN RAMON JIMENEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: JOSE LUIS MORA CAMACHO Y WILMER RAMON MORA, identificados en las actas procésales, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó lo solicitado exponiendo los fundamentos de la misma. Asimismo manifestó que el representación fiscal no tiene ninguna objeción, de que este no estén presentes las victimas de la presente causa.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputado DARWIN RAMON JIMENEZ, ya identificado, Abogada LIDIA RIVERO, quien manifestó adherirse a la solicitud fiscal, por considerarlo ajustado a derecho.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado DARWIN RAMON JIMENEZ, quien no tuvo nada que manifestar.

Después de haber oído las exposiciones del Representante Fiscal, lo dicho por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, quien decide observa en el presente caso, que en las actuaciones, existe un hecho punible que juzgar, pero no hay fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: DARWIN RAMON JIMENEZ, por cuanto el la aprehensión del mismo, se practicó de manera irregular, aunado a que al momento de la misma, no se le decomiso objeto alguno relacionado con la comisión del hecho punible imputado, de allí que no pudo realizarse experticia alguna para demostrar la existencia del producto robado, motivos por el cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aunado al resultados de las boletas de notificaciones, donde se evidencia que la victimas fueron debidamente notificadas, en reiteradas oportunidades, en consecuencia, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para enjuiciar el imputado de autos, DARWIN RAMON JIMENEZ, quien juzga, considera ajustado a derecho que lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 318 en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe bases para su enjuiciamiento, y en efecto, no se les puede atribuir el hecho investigado al imputado: DARWIN RAMON JIMENEZ, ya identificado. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al imputado: DARWIN RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.692.046, nació en fecha 23-01-1983, residenciado en la calle Principal al lado del franja Barrio 15 de Marzo, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: JOSE LUIS MORA CAMACHO Y WILMER RAMON MORA, identificados en las actas procésales, de conformidad con lo dispuesto del artículo 318 con el ordinal 4° en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas de la presente causa. Librese lo conducente.
La Juez de Control N° 2


Abg. Nelida Iris Contreras Araujo



La Secretaria,


Abg. Ivette C. Monsalve G.