REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006336
Visto el escrito presentado por el Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en virtud del cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano: ARMANDO ANTONIO ORTEGA TORRELLES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 9.569.318, de 41 años de edad, domiciliado en el Barrio Villa Pastora, Calle 41 entre Avenida 21 y 22 casa No. 2121-22 de Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: ISIDORO ORTEGAS TORRELLES, identificado en las actas. Asistido por el defensor Abogado ABRAHAM IGLESIAS. Se celebró la audiencia oral previo el cumplimiento de los requisitos legales en la siguiente forma:

Concedido como fue el derecho de palabra al Representante Fiscal, hizo una narración breve y concisa de cómo sucedieron los hechos y solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos goza de otra medida cautelar de libertad.

Debidamente como fue impuesto al imputado debidamente asistido de su defensor publico Abg. ABRAHAM IGLESIAS, de los hechos atribuidos por el Representante Fiscal, así como del precepto constitucional y de la advertencia preliminar manifestando su voluntad de NO querer rendir declaración.

Concedido como fue el derecho de palabra a la defensa Abg. ABRAHAM IGLESIAS, quien alego que se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido, menos gravosa, de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas como han sido en su oportunidad las actas que conforman la presente causa se evidencia que ha quedado demostrada la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, calificado por este Tribunal como LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, y cuya Corporeidad emerge de los siguientes elementos de convicción:

1°.- Con el Acta Policial de fecha 02-10-2004, inserta al folio 03, suscrita por los funcionarios exponentes: Agentes Junior José Fama Pérez y Julio Pereira adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa.
2°.-Con el Acta de Denuncia de fecha 03-10-2004, inserta al folio 4 de la causa, donde la victima ISIDORO ORTEGAS TORRELLES, identificado en las actas policiales, expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.
3°.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 02-10-2004, inserta al folio 06 de la presente causa, al imputado de autos.
4°.- Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 7 de la causa, de la evidencia de un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de madera, de color marrón, marca Stanles Steel Japan.
5°.- Con el Acata Policial de fecha 04-10-2004, inserta al folio 8 de la causa, donde deja constancia de los antecedentes del imputado, de autos.
6°.- Inicio de Investigación de fecha 04-10-2004, inserta al folio 10 de la presente causa, expedida por el Fiscal Primero del Ministerio Público.
7°.- Con el Registro de Cadena de Custodia No. 2884, inserta al folio 11 de la causa, de la evidencia: de un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de madera, de color marrón, marca Stanles Steel Japan.
8°.- Con la Solicitad de la practica de Experticia de Evidencia Físicas a de un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de madera, de color marrón, marca Stanles Steel Japan.

Este Tribunal considera que quedó demostrado el cuerpo del delito con estos mismos elementos de convicción, la autoría del imputado: ARMANDO ANTONIO ORTEGA TORRELLES, ya identificado, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: ISIDORO ORTEGAS TORRELLES, identificado en las actas, todo ello indica que en el caso de asegurar la presencia del imputado al proceso penal iniciado, este Tribunal le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas de cada OCHO (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, teniendo como finalidad dicha medida asegurar al imputado para garantizar los resultados del proceso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ACUERDA decretar a ARMANDO ANTONIO ORTEGA TORRELLES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 9.569.318, de 41 años de edad, domiciliado en el Barrio Villa Pastora, Calle 41 entre Avenida 21 y 22 casa No. 2121-22 de Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: ISIDORO ORTEGAS TORRELLES, identificado en las actas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de éste Circuito Judicial Penal. Asimismo, se le advirtió al Imputado, que en caso de no cumplir con la medida acordada se le revocara y en su lugar se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera Del Ministerio Publico a los fines que continué con las investigaciones en aras de la verdad y la justicia, de conformidad con el articulo 13 del código orgánico procesal penal, siendo el proceso medio para establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del Derecho. Todo de conformidad con el articulo 131, 256 Ordinal 3°, 8, 243, 244y 13 todos del código orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Librese lo Conducente.
La Juez de Control N° 2

Abg. Nélida Iris Contreras Araujo

La Secretaria

Abg. Ivette C. Monsalve García.