REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003795
En la Audiencia de hoy, miércoles seis (06) de octubre de 2004, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículo 327 y 329 del Código Orgánico procesal Penal, con ocasión del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ A. en contra deL imputado: CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 16.292.456, de profesión indefinida, de 20 años de edad, residenciado en la calle 4 con Avenida 12 y 13 Barrio la Lagunita, casa No. 26, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de LUIS ALBERTO SEQUERA, asistida en este acto por la abogadas defensoras privadas Abgs. MAGGLI KARINA TORO y MARIA INES MELENDEZ. Se celebró la audiencia Preliminar, previó el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO SANCHEZ, quien presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO SEQUERA, narrando así los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, califico jurídicamente los hechos, señalo los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos, pertinentes útiles y necesarios para demostrar la participación del imputado en el hecho que se le acusa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.
Se le impuso al imputado debidamente asistido de sus abogadas defensoras Privadas, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero que si desean hacerlo lo harán sin juramento informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que consideren conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, e impuestos de todo cuanto obra en autos, manifestando los imputados estar dispuestos a NO rendir declaración.
A solicitud de la defensa pidió que a efectos de exponer una mejor defensa técnica, se escuche a la victima de la presente causa.
Se le cedió el derecho de palabra a la victima: LUIS ALBERTO SEQUERA, quien expuso que el imputado: CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, fue una de las personas que le robo la moto, pero que no quería nada contra él.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa del Imputado CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, quien manifestó sus alegatos de defensa, quién se acogió al principio de comunidad de la prueba, rechazó la acusación fiscal, señaló que en su oportunidad solicitó la practica del reconocimiento en rueda de individuo para aclarar hechos la cual no se pudo realizar y era determinante, la misma; en cuanto a la experticia practicada al vehículo y ofrecida por el representante fiscal solicitó la nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y primer aparte del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consigna titulo de propiedad en virtud de lo cual no cumple los requisitos que determinen la propiedad, señaló que su defendido no tuvo participación en los hechos, por lo que solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° y 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, en el peor de los casos solicitó una medida cautelar menos gravosas invocando el principio de presunción de Inocencia y afirmación de la libertad.
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.
Los hechos imputados ocurrieron en fecha 12 de agosto de 2004, en horas de la tarde, el ciudadano: LUIS ALBERTO SEQUERA CORDERO, cuando se encontraba en compañía de otras personas en una vivienda ubicada en la calle 06 del Barrio La Isla de la Parroquia Río Acarigua, del Estado Portuguesa, fue victima de la violencia ejercida en su contra por dos sujetos quienes portando armas de fuego bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus prendas de oro, (cadena y anillo) y una moto de su propiedad, modelo JOG ARTISTIC, año 1999, color negro, tipo Scooter, luego los encerraron en el baño de la casa y huyeron del lugar de los hechos. A los pocos minutos el ciudadano: LUIS ALBERTO SEQUERA CORDERO, logró salir del baño, y se dirigió hasta el módulo policial de la Parroquia de Río Acarigua, donde formuló denuncia, inmediatamente se informó vía radio a todas las unidades patrulleras sobre las características de la moto y una comisión policial que se encontraba en labores de patrullajes por la adyacencia del Batallón Vuelvan Caras, visualizaron la moto con las características aportadas vía radial, conducida por un sujeto, a quien los funcionarios le dieron la voz de alto y al requerirle la documentación de propiedad del vehículo, manifestó no poseer la documentación de propiedad de la moto practicó su detención quedando identificado como CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, recuperándose el vehículo tipo moto objeto del robo.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las actuaciones cursantes ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, calificado por este Tribunal CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de LUIS ALBERTO SEQUERA, ya identificado, cuya corporeidad emerge de los siguientes elementos de convicción:
1°.- Con la denuncia interpuesta por el ciudadano: LUIS ALBERTO SEQUERA, de fecha 12-08-2004, quien deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cursante al folio 4 de la presente causa.
2°.- Con el contenido del Acta Policial de fecha 12-08-2004, suscrita por el funcionario Dgdo. (PEP) JOSE ORTIZ, funcionario adscrito a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 06 del expediente.
3°.-Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real No. 0763, que fue practicado al vehículo marca Yamaha, moto, modelo Jog Artista, color negro sin placas, inserto al folio 13 y vuelto del expediente.
Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que el imputado: CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, ya identificado plenamente, en fecha 12 de agosto del presente año, fue una de las personas que usando armas de fuego, y bajo amenaza a la vida y a la integridad física de la victima, despojo al mismo de su vehículo (moto) siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales, recuperando el vehículo (moto) denunciado como robado.
En consecuencia este Tribunal, Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 16.292.456, de profesión indefinida, de 20 años de edad, residenciado en la calle 4 con Avenida 12 y 13 Barrio la Lagunita, casa No. 26, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de LUIS ALBERTO SEQUERA, ya identificado.
SE ADMITEN POR SER NECESARIAS, ÚTILES Y PERTINENTES PARA SER DEBATIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA FISCALIA EXPERTO:
Danny José Díaz
TESTIGOS:
LUIS ALBERTO SEQUERA
JOSE ORTIZ (funcionario policial)
ACASIO JOSE (funcionario policial)
A LOS FINES DE INCORPORAR AL JUICIO MEDIANTE LA LECTURA SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Experticia de Reconocimiento y Regulación Real No. 0763, que fue practicado al vehículo marca Yamaha, moto, modelo Jog Artista, color negro sin placas, inserto al folio 13 y vuelto del expediente.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación totalmente interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 16.292.456, de profesión indefinida, de 20 años de edad, residenciado en la calle 4 con Avenida 12 y 13 Barrio la Lagunita, casa No. 26, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de LUIS ALBERTO SEQUERA, por no ser contraria a derecho, el orden público y a las buenas costumbres.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a que se decrete la libertad plena a su defendido y se sobresea la causa, por cuanto quien decide considera que debe ser en Juicio Oral y Público donde debe dilucidarse la responsabilidad penal del acusado de autos, asimismo se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de la experticia del vehículo moto, en razones de que dicha prueba constituye el cuerpo del delito, en el presente caso que nos ocupa.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de la defensa al cambio de la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, considera este Tribunal que se desprende de las actas procésales, de que la no realización del reconocimiento en rueda de Individuos solicitada por la defensa, no es imputable al acusado de autos, aunado a ello, lo dicho por la victima, en la presente audiencia: "de que él no quería nada contra él".
QUINTO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente al acusado: CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 16.292.456, de profesión indefinida, de 20 años de edad, residenciado en la calle 4 con Avenida 12 y 13 Barrio la Lagunita, casa No. 26, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de LUIS ALBERTO SEQUERA, ya identificado. Se sustituye la medida privativa de Libertad al acusado por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consintiendo en la presentación periódica de cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días acudan ante el Juez de juicio correspondiente e igualmente se le ordena a la Ciudadana Secretaria que envíe al referido Juez las actuaciones que conforman la presente causa. Se ordenó la boleta de Excarcelación al acusado de autos. Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nelida Iris Contreras A.
La Secretaria
Abg. Ivette C. Monsalve G.