REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000040
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la presente audiencia Oral Especial, con motivo de la solicitud interpuesta por el Defensor Público Abg. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, en la cual solicita REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido JOSE ANTONIO MENDOZA, identificado en el presente asunto penal, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 460, 462 del Código penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: MARCELINO FUENMAYOR GONZALEZ, identificado en las actas procesales, en virtud de que Tribunal en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-01-2004, le acordó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Celebrada la audiencia oral en la oportunidad legal el Defensor Público VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, ratificó su solicitud de examen y revisión de la Medida impuesta a su defendido, por cuanto en la fecha en que le fue decretada la privación de libertad por los delitos de Secuestro, Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, posteriormente la Corte de Apelaciones solo deja el delito de Robo Agravado, por el cual ratificada la privación de libertad, consideró que si han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad, invocando la presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo que reiteró la solicitud de medida cautelar contemplada en el ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal o la que a bien tenga imponer

Se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, señaló que considerando la solicitud de la defensa no hay elementos para demostrar que los requisitos del 250 del Código orgánico Procesal Penal han variado, y la igualdad de las partes no es motivo suficiente para solicitar la revisión de medida.

Se le dio el derecho de palabra al Imputado JOSE ANTONIO MENDOZA, manifestando no tener nada que agregar.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, la solicitud del defensor, lo dicho por el imputado y el argumento de la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora analiza que nuestro legislador establece, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “ que el Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente dicho, este Tribunal revisada las actuaciones de la presente causa y la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde en fecha 05 de abril de 2004, ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, este Tribunal observa que efectivamente se evidencia que los supuestos que dieron la Imposición de dicha Medida de Privación de conformidad al artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no han sido alterados. En consecuencia, esta Juzgadora observa que no han variado las circunstancias que dieron motivo la imposición de la de dicha Medida en fecha 22-01-2004, del imputado de autos, es por lo que NIEGA la sustitución de la medida decretada en la fecha antes citada, y ratificada por decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 2004, por una Medida Cautelar Menos gravosa, como lo solicita el defensor de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el defensor Público Abg. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, a su defendido JOSE ANTONIO MENDOZA, identificado en el presente asunto penal, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARCELINO FUENMAYOR GONZALEZ, identificado en las actas procesales. Librese lo conducente

La Juez de Control N° 2

Abg. Nélida Iris Contreras Araujo


La Secretaria,


Abg. Ivette Monsalve García.