REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006527
Recibida la solicitud interpuesta por la representante de la fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en la cual solicita de esta Juez de Control N° 2 que se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus Tres ordinales, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como oír declaración de conformidad con el artículo 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado: RAFAEL SIMON FLORES JORDAN, venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 10-04-1984, edad 20 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 16.565.196, estado Civil: soltero, residenciado en el Barrio La Batalla Avenida 9 casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: YETZY YAMILET MENDEZ. Asistido en la defensa por la abogada defensora pública NARBIS HERRERA. Se celebró la audiencia Oral, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

La Representante del Ministerio Público Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, hizo una breve narración de los hechos imputados y solicitó asimismo, un cambio de precalificación Jurídica de los hechos a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y a su vez solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas.

Seguidamente se le impuso al imputado: RAFAEL SIMON FLORES JORDAN, ya identificado, debidamente asistido de su abogada defensora Pública, del Precepto Constitucional y de la Advertencia preliminar manifestando el mismo su deseo de no rendir declaración.

Se le concedió la palabra a la defensa Abogada NARBIS HERRERA, en su carácter de defensora del imputado de autos, quien manifestó entre otras cosas la libertad plena de su defendido o de lo contrario se adhiere a la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal, solicitada por la representante fiscal.

Después de oír las exposiciones de las partes, de la Representante Fiscal, de la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, quien decide observa en el presente caso, que ha quedado demostrado la comisión de un hecho punible tipificado como de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YETZY YAMILET MENDEZ, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito y su corporeidad emerge de los siguientes elementos:

1.- Con el Acta Policial, de fecha 06 de octubre de 2004, inserta al folio 4 de la causa, donde deja constancia los funcionarios aprehensores, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

2.- Con el Inicio de Investigación de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, inserta al folio 5 de la causa, con fecha 07-10-2004.

3.- Con el Acta de Denuncia de fecha 06-10-2004, inserta al folio 6 de la causa, donde la victima de la presente causa expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

4.- Con el Acta de Imposición de los derechos, inserta al folio 7 de la causa, de fecha 06-10-2004.

5.- Con el Acta Instructiva de Cargo, inserta al folio 8 de la causa, de fecha 06-10-2004.

Este Tribunal considera que quedó demostrado el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YETZY YAMILET MENDEZ, por cuanto existe elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, RAFAEL SIMON FLORES JORDAN, puede ser autor en la comisión del delito perpetrado, por lo cual el Ministerio Público, debe agotar las investigaciones a los fines de determinar la condición de los mismos en el proceso, siendo que es un imperativo para que ejerce la magistratura el mantener bajo cualquier vía jurídica la presencia del imputado durante todo el proceso. Asimismo, se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa por cuanto para quien juzga, considera que se desprende de las actas que conforma la causa, que existe un hecho punible que juzgar, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cuyos elementos de convicción antes citados, hacen presumir la participación del imputado en la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; debiendo imponer una medida cautelar a los fines de asegurar la presencia del imputado para garantizar los resultados del proceso considera procedente imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contempladas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo, se le advirtió al Imputado, que en caso de no cumplir con la medida acordada se le revocara y en su lugar se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado: RAFAEL SIMON FLORES JORDAN, venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 10-04-1984, edad 20 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 16.565.196, estado Civil: soltero, residenciado en el Barrio La Batalla Avenida 9 casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: YETZY YAMILET MENDEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en las presentaciones periódicas de cada quince (15) días ante la Oficina De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines que continué con las investigaciones en aras de la verdad y la justicia, de conformidad con el articulo 13 del código orgánico procesal penal, siendo el proceso medio para establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del Derecho. Todo de conformidad con el articulo 131, 256 Ordinal 3°, 8, 243, 244 y 13 todos del código orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Librese lo Conducente.

La Juez de Control N° 2


Abg. Nélida Iris Contreras Araujo


El Secretario


Abg. José Gregorio Izquierdo.