REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006537
Recibida la solicitud interpuesta por la representante de la fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en la cual solicita de esta Juez de Control N° 2 que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como oír declaración de conformidad con el artículo 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados: REINALDO ANTONIO MENDEZ PERDOMO, venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad: N° 8.716.456, estado Civil soltero, de profesión chofer, residenciado en el Barrio Los Guayos Callejón 5 vereda 7 casa sin número, Valencia, Estado Carabobo; y JOSE GREGORIO RIERA, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad: N° 15.630.353, residenciado en el Sector La Flecha de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos. Asistidos en la defensa por los abogados defensores públicos NARBIS HERRERA y ANDRES DUARTE. Se celebró la audiencia Oral, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
La Representante del Ministerio Público Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, hizo una breve narración de los hechos imputados y solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas, y precalificó los hechos a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, imputables a: REINALDO ANTONIO MENDEZ PERDOMO y JOSE GREGORIO RIERA, ya identificados.
Seguidamente se le impuso a los imputados: REINALDO ANTONIO MENDEZ PERDOMO y JOSE GREGORIO RIERA, ya identificados, debidamente asistidos de sus abogados defensores Públicos, del Precepto Constitucional y de la Advertencia preliminar, manifestando los mismos su deseo de no rendir declaración.
Se le concedió la palabra a la defensa al Abogado ANDRES DUARTE en su carácter de defensor del imputado Reinaldo Antonio Méndez Perdomo, quien manifestó entre otras cosas, el rechazo la solicitud fiscal, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción para imputarle el referido delito a su defendido y solicitó la libertad plena del mismo, o de lo contrario se adhiere a la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal, solicitada por la representante fiscal, de presentaciones de cada treinta días.
Se le concedió la palabra a la defensa a la Abogada NARBIS HERRERA en su carácter de defensor del imputado José Gregorio Riera, quien manifestó entre otras cosas, que no existe suficientes elementos de convicción para imputarle el referido delito a su defendido y solicitó la libertad plena de su defendido o de lo contrario se adhiere a la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal, solicitada por la representante fiscal, de presentaciones de cada treinta días.
Después de oír las exposiciones de las partes, de la Representante Fiscal, de la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, quien decide observa en el presente caso, que ha quedado demostrado la comisión de un hecho punible tipificado como de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito y su corporeidad emerge de los siguientes elementos:
1.- Con el Acta Policial, de fecha 07 de octubre de 2004, inserta al folio 5 de la causa, donde deja constancia del funcionario actuante, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Con el Inicio de Investigación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, inserta al folio 7 de la causa, con fecha 08-10-2004.
3.- Con el Acta de Imposición de los derechos, inserta al folio 8 de la causa, de fecha 07-10-2004, a los imputados REINALDO ANTONIO MENDEZ PERDOMO y JOSE GREGORIO RIERA, ya identificados.
Este Tribunal considera que quedó demostrado el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, por cuanto existe elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, REINALDO ANTONIO MENDEZ PERDOMO y JOSE GREGORIO RIERA, ya identificados, son presuntos autores en la comisión del delito perpetrado, por lo cual el Ministerio Público, debe agotar las investigaciones a los fines de determinar la condición de los mismos en el proceso, siendo que es un imperativo para que ejerce la magistratura el mantener bajo cualquier vía jurídica la presencia del imputado durante todo el proceso. Asimismo, se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa por cuanto para quien juzga, considera que se desprende de las actas que conforma la causa, que existe un hecho punible que juzgar, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cuyos elementos de convicción antes citados, hacen presumir la participación de los imputados en la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; debiendo imponer una medida cautelar a los fines de asegurar la presencia de los imputados para garantizar los resultados del proceso considera procedente imponerles una Medida Cautelar Sustitutivas de libertad contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el sitio de domicilio de los imputados, en tal sentido deberán presentarse REINALDO ANTONIO MENDEZ PERDOMO cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y al imputado: JOSE GREGORIO RIERA, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se le advirtió a los Imputados, que en caso de no cumplir con la medida acordada se le revocara y en su lugar se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: REINALDO ANTONIO MENDEZ PERDOMO, venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad: N° 8.716.456, estado Civil soltero, de profesión chofer, residenciado en el Barrio Los Guayos Callejón 5 vereda 7 casa sin número, Valencia, Estado Carabobo; y JOSE GREGORIO RIERA, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad: N° 15.630.353, residenciado en el Sector La Flecha de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberán presentarse REINALDO ANTONIO MENDEZ PERDOMO cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y al imputado: JOSE GREGORIO RIERA, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines que continué con las investigaciones en aras de la verdad y la justicia, de conformidad con el articulo 13 del código orgánico procesal penal, siendo el proceso medio para establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del Derecho. Todo de conformidad con el articulo 131, 256 Ordinal 3°, 8, 243, 244 y 13 todos del código orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Librese lo Conducente.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nélida Iris Contreras Araujo
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano.