REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006570
Recibida la solicitud interpuesta por la representante de la fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en la cual solicita de esta Juez de Control N° 2 que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como oír declaración de conformidad con el artículo 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados: CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA, venezolano, nacido en Araure, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad: N° 17.362.657, estado Civil soltero, residenciado en la Avenida 03 entre calle 13 y 14 casa No. 13-86 cerca de la Escuela Ciudad de Mérida, Turén Estado Portuguesa y AIKENEWIR ALARCON, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad: N° 17.380.108, residenciado en la calle 8 con avenida 1 y 2 Las Tejas, Turén, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO ALMARIO TORREALBA. Asistidos en la defensa por los abogados defensores públicos NARBIS HERRERA y ANDRES DUARTE. Se celebró la audiencia Oral, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

La Representante del Ministerio Público Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, hizo una breve narración de los hechos imputados y solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas, y precalificó los hechos a LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO ALMARIO TORREALBA, imputables a: CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA y AIKENEWIR ALARCON, ya identificados.

Seguidamente se le impuso a los imputados CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA y AIKENEWIR ALARCON, ya identificados, debidamente asistidos de sus abogados defensores Públicos, del Precepto Constitucional y de la Advertencia preliminar, manifestando los mismos su deseo de no rendir declaración.

Se le concedió la palabra a la defensa al Abogado ANDRES DUARTE en su carácter de defensor del imputado Cecilio Enrique González Torrealba, quien manifestó entre otras cosas, el rechazo la solicitud fiscal, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción para imputarle el referido delito a su defendido y solicitó la libertad plena del mismo, o de lo contrario se adhiere a la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal, solicitada por la representante fiscal, de presentaciones de cada treinta días.

Se le concedió la palabra a la defensa a la Abogada NARBIS HERRERA en su carácter de defensor del imputado Aikenewir Alarcón, quien manifestó entre otras cosas, que no existe suficientes elementos de convicción para imputarle el referido delito a su defendido y solicitó la libertad plena de su defendido o de lo contrario se adhiere a la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal, solicitada por la representante fiscal, de presentaciones de cada treinta días.

Se le sede el derecho de palabra a la victima, JOSE GREGORIO ALMARIO TORREALBA, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, de que ambos imputados les habían golpeado en el rostro y espalda, quitándole la cartera, entre otras cosas.

Después de oír las exposiciones de las partes, de la Representante Fiscal, de la defensa, la versión de la victima, (el Tribunal deja constancia que se observó los golpes en el rostro del ciudadano: José Gregorio Almario) y revisadas las actas que conforman la presente causa, quien decide observa en el presente caso, que ha quedado demostrado la comisión de un hecho punible tipificado como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO ALMARIO TORREALBA, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito y su corporeidad emerge de los siguientes elementos:

1.- Con la Denuncia Común No. 677, de fecha 08-10-2004, inserta al folio 4 de la causa, donde la victima José Gregorio Almario Torrealba, deja constancia de los hechos de la cual fue objeto.

2.-Con las Actas de Nombramiento de Defensor a los Imputados CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA y AIKENEWIR ALARCON, las cuales manifestaron no tener defensa, debidamente firmada por los mismos, inserta a los folios 5 y 7 de la causa, de fecha 08-10-2004.

3.- Con el Acta de Imposición de los derechos, inserta a los folios 6 y 8 de la causa, a los imputados CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA y AIKENEWIR ALARCON, ya identificados.

4.-Con la solicitud de la práctica de reconocimiento Médico legal (físico externo) al ciudadano: José Almario Torrealba, de fecha 08-10-2004, inserta al folio 10 de la causa.

5.- Con el Oficio signado con el No. 2451, de fecha 08-10-2004, inserta al folio 12 de la causa, donde se deja constancia del Comandante de la Comisaría “Miguel Antonio Vásquez”, deja en depósito el vehículo carro, marca Fiat, de color azul, placa: XKE-684.

6.- Con el Acta Policial, de fecha 08 de octubre de 2004, inserta al folio 13 de la causa, donde deja constancia los funcionarios actuantes, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.

7.- Con el Inicio de Investigación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, inserta al folio 14 de la causa, con fecha 08-10-2004.

Este Tribunal considera que quedó demostrado el cuerpo del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO ALMARIO TORREALBA, por cuanto existe elementos de convicción para estimar que los imputados CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA y AIKENEWIR ALARCON, ya identificados, son presuntos autores en la comisión de los delitos perpetrados, por lo cual el Ministerio Público, debe agotar las investigaciones a los fines de determinar la condición de los mismos en el proceso, siendo que es un imperativo para que ejerce la magistratura el mantener bajo cualquier vía jurídica la presencia del imputado durante todo el proceso. Asimismo, se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa por cuanto para quien juzga, considera que se desprende de las actas que conforma la causa, que existe un hecho punible que juzgar, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cuyos elementos de convicción antes citados, hacen presumir la participación de los imputados en la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; debiendo imponer una medida cautelar a los fines de asegurar la presencia de los imputados para garantizar los resultados del proceso considera procedente imponerles una Medida Cautelar Sustitutivas de libertad contemplada en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le prohíbe la comunicación con la victima de la presente causa. Asimismo se le advirtió a los Imputados, que en caso de no cumplir con la medida acordada se le revocara y en su lugar se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA, venezolano, nacido en Araure, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad: N° 17.362.657, estado Civil soltero, residenciado en la Avenida 03 entre calle 13 y 14 casa No. 13-86 cerca de la Escuela Ciudad de Mérida, Turén Estado Portuguesa y AIKENEWIR ALARCON, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad: N° 17.380.108, residenciado en la calle 8 con avenida 1 y 2 Las Tejas, Turén, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO ALMARIO TORREALBA, de conformidad con los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le prohíbe la comunicación con la victima de la presente causa. Igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines que continué con las investigaciones en aras de la verdad y la justicia, de conformidad con el articulo 13 del código orgánico procesal penal, siendo el proceso medio para establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del Derecho. Todo de conformidad con el articulo 131, 256 Ordinal 3°, 8, 243, 244 y 13 todos del código orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Librese lo Conducente.

La Juez de Control N° 2


Abg. Nélida Iris Contreras Araujo


El Secretario


Abg. Cesar Zambrano.