REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003800
ASUNTO : PP11-P-2004-000265


Se celebró audiencia preliminar conforme al artículo 329 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, contra los imputados DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA y MIGUEL ANGEL FONSECA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENEIDA ROSA CARMONA.

La representación fiscal en forma oral señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreció sus medios de pruebas, los cuales constan en el escrito acusatorio y ratificó el mismo en todas sus partes. (Folio 48 al 51 de la presente causa).

Se le concedió la palabra a los imputados DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA y MIGUEL ANGEL FONSECA CHIRINOS, una vez impuesto del precepto Constitucional y del Contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no querer rendir declaración.

Se le concedió la palabra a la víctima ciudadana ENEIDA ROSA CARMONA, quien manifestó lo siguiente: “Ellos no fueron los que me atracaron”.


Se le concedió la palabra a la defensa del imputado abogado Guillermo Díaz, quien manifestó que al afirmar la víctima que sus defendidos no eran los autores del delito, solicitaba el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, oída como fue en audiencia oral a la víctima ciudadana ENEIDA ROSA CARMONA, donde manifestó que los imputados no eran las personas autoras del robo cometido contra ella; considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA y MIGUEL ANGEL FONSECA CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los referidos imputados, pues la víctima niega totalmente que los mencionados ciudadanos sean los autores del hecho objeto de la presente averiguación, máxime cuando no existe en autos otros elementos en su contra. Así se decide.


DECISION


Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control N°3, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, titular de la cédula de identidad N°17.601.171, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Los Duriguas 04, calle 7, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa y MIGUEL ANGEL FONSECA CHIRINOS, portador de la cédula de identidad N°16.565.036, quien es venezolano, mayor de edad y residenciado en la Urbanización Los Duriguas 04, calle 7, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por no podérsele atribuir el hecho a los imputados de autos.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
El Secretario


Abg. José Gregorio Izquierdo