REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000266
ASUNTO : PP11-P-2004-000266
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto la acusación interpuesta por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la misma, contra los imputados MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL, quien es venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N°11.397.907 y residenciado en la calle 5, casa N°11, Turén, Estado Portuguesa y DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N°16.567.838 y residenciado en el Barrio Banco Morales, calle principal, casa sin numero, Píritu, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 418 en relación con el artículo 426 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del referido Código Penal, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la acusación que los mencionados imputados, el día 16-02-2004, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, en el caserío Uveral, Municipio Turén, Estado Portuguesa, detuvieron a los adolescentes VILIS ANTONIO PARRA PEÑA y PEDRO DAVID GUTIERREZ, por un lapso de cuatro (04) horas sin haber cometido éstos delito alguno, y le ocasionaron lesiones leves a éste último, conducta ésta asumida por los referidos imputados que encuadra perfectamente en los tipos penales mencionados. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para el juicio oral y público, se admiten todas y se señalan a continuación:
EXPERTO: Conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
LUIS SARMIENTO, Médico Forense I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación al reconocimiento médico legal, de fecha 17-02-2004, practicado en la persona de Pedro David Gutiérrez . (Folio 7). Reconocimiento que le será exhibido al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
ELINDA PEÑA, titular de la cédula de identidad N°10.636.761, residenciada en el caserío Uveral, calle 4, casa sin número, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, donde puede ser citada, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
MILAGROS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°12.527.418, residenciada en el caserío Uveral, calle 2, casa n°7969, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, donde puede ser citada, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
VILIS ANTONIO PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad N°17.529.557, residenciado en el caserío Uveral, calle 4, casa sin número, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos donde aparece como víctima en la presente causa.
PEDRO DAVID GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°20.810.297, residenciado en el caserío Uveral, calle 4, casa n°7969, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos donde aparece como víctima en la presente causa.
A los imputados ciudadanos MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL y DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 del Código orgánico Procesal Penal, se les informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se les explicó el sentido y alcance de éste, a lo cual manifestaron en forma libre no acogerse al mismo.
A tal efecto, se ordeno la apertura a juicio oral y público a los imputados MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL y DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 418 en relación con el artículo 426 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del referido Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes ANTONIO PARRA PEÑA y PEDRO DAVID GUTIERREZ. Así se decide.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días. Así finalmente se decide.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
El Secretario
Abg. José Gregorio Izquierdo