REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003505
ASUNTO : PP11-P-2004-000231

RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual acusa al imputado LUIS ALBERTO CORTEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 219, ordinal 1° del Código Penal; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: Por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra el imputado LUIS ALBERTO CORTEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 219, ordinal 1° ambos del Código Penal, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el día 19-07-2004, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, por las adyacencias de la Panadería El Stadium, ubicada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, fue detenido por una comisión policial integrada por funcionarios de la Comisaría Gral. Juan Guillermo Irribarren, después que éste el cual se encontraba en compañía de otros sujetos y portando armas de fuego robaron la Panadería El Stadium, resultando al momento que se realizó el procedimiento policial muertos los dos (2) ciudadanos que lo acompañaban en la comisión del hecho, muerte que se produjo en virtud del enfrentamiento suscitado entre los funcionarios policiales y los sujetos autores del hecho. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se admiten todas, las cuales señalo a continuación:

EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARGENIS PEROZO y/o BETZAIDA SEQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a las inspecciones técnicas N°172 y 174. Inspecciones que les serán exhibidas a los expertos, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, todos para que declaren en relación a los hechos que se investigan:

COROMOTO LINAREZ MARIZELA, cédula de identidad N°V-10.637.429, residenciado en la avenida 5, sector 6, casa N°4, Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citada.

CESAR EDUARDO VILLAROEL BARCO, residenciado en la avenida 52, casa N°25, Barrio Fe y Alegría, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado.
YANISIA MOLLEJA, cédula de identidad N°V-12.858.469, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, calle 12, manzana B-12, casa N°14, Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citada.

JACKSON PINEDA y JOSE LUIS RODRIGUEZ, funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial donde resultó detenido el imputado de autos.

DOCUMENTALES: Para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

INSPECCION OCULAR N°1972. ( Folio 9 y vlto).

INSPECCION OCULAR N°1974. ( Folio 15 y vlto).

Ahora bien, al imputado LUIS ALBERTO CORTEZ, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste, a lo cual manifestó en forma libre no admitir los mismos. En consecuencia se ordenó la apertura a juicio oral y público al imputado LUIS ALBERTO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.135.346 y residenciado en la Urbanización Villa Araure, calle 8, casa N°8-1, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 219, ordinal 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la PANADERIA LOS STADIUM.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código OIrgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores,

Juez Tercero de Control
El Secretario

Abg. José Gregorio Izquierdo