REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006842
ASUNTO : PP11-S-2004-006842

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1°, en concordancia con lo preceptuado en artículo 84 único aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de GERARDO ANTONIO MUJICA, este Tribunal para decidir observa:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso el representante del Ministerio Público, los hechos en los mismos términos del contenido de su escrito que riela desde el folio 52 al 54, solicitó además la imposición de una medida cautelar privativa de libertad contra el imputado Jorge Luis Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna querer declarar. Rindió su declaración la cual consta en el acta levantada al efecto de la audiencia de presentación de imputado, la cual doy por reproducida en esta decisión.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa Abg. ANDRES DUARTE, quien manifestó que rechazaba la solicitud de privación judicial de libertad solicitada contra su defendido, por cuanto no estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además la nulidad del acta procesal donde se estableció la detención de su defendido, por cuanto la misma se había producido ilegalmente, en virtud que no fue en flagrancia y finalmente pidió la libertad plena para su defendido, en virtud que se había violado el debido proceso y el derecho a la libertad establecidos respectivamente en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Juzgado en resguardo de los principios y garantías Constitucionales y dando respuesta a lo solicitado por la defensa, considera que efectivamente en el presente caso, se ha violentado el debido proceso establecido en el artículo 49 y el derecho a la libertad personal establecida en el ordinal 1° del artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el imputado fue detenido por unos hechos que ocurrieron hace dos (02) años aproximadamente, sin haber mediado una orden emanada de una autoridad judicial y la detención no se realizó en flagrancia de comisión de algún delito, convirtiéndose ésta detención en ilegal, siendo a tal efecto lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acta que corre al folio 48 de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenar la inmediata libertad plena del imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ, por lo que no se entra ha conocer el fondo de la presente causa. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del acta que corre al folio 48 de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: LIBERTAD PLENA al imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.981.214, de profesión u oficio indefinida, soltero y residenciado en el barrio 12 de Octubre, avenida 3, casa N°244, Araure, Estado Portuguesa.

Se ordena la remisión en su oportunidad de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley.


Abg. Omar Fleitas Flores,


Juez Tercero de Control

El Secretario

Abg. José Gregorio Izquierdo