REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-007083
ASUNTO : PP11-S-2004-007083


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado RAMON GABRIEL SEQUERA PALACIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente JESSENIA NAZARET AMARO, este Tribunal para decidir observa:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso el representante del Ministerio Público, los hechos en los mismos términos del contenido de su escrito que riela al folio 13 y 14, solicitó además la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado RAMON GABRIEL SEQUERA PALACIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado RAMON GABRIEL SEQUERA PALACIOS y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna no querer declarar.


Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensora Abg. LIDYA RIVERO, quien manifestó que rechazaba la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no existían elementos que comprometieran a su defendido en el hecho, así mismo solicito que en el peor de los casos se le imponga una sola medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos, por cuanto no existen en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que calificó el Ministerio Público como es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR SU LIBERTAD PLENA. Así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano RAMON GABRIEL SEQUERA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número17.795.817 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa sin número, al lado del Rancho Zulia, Acarigua, Estado Portuguesa, por no encontrarse llenos los requistos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión en su oportunidad de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Corali Hernández