REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-007084
ASUNTO : PP11-S-2004-007084

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados ALEXIS SEGUNDO SUAREZ, MORENO RODRIGUEZ AUSENCIA AMADO, BERMUDEZ ESCALONA ALBINO JOSE, RONDON PEREZ LUIS ALFONSO y PINTO SILVA GUILLERMO JOSE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA GENERICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Avícola San Pablo, este Tribunal para decidir observa:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso el representante del Ministerio Público, los hechos en los mismos términos del contenido de su escrito que riela al folio 14 y 15, solicitó además la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contra los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a los imputados ALEXIS SEGUNDO SUAREZ, MORENO RODRIGUEZ AUSENCIA AMADO, BERMUDEZ ESCALONA ALBINO JOSE, RONDON PEREZ LUIS ALFONSO y PINTO SILVA GUILLERMO JOSE y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron libremente y sin coacción alguna no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog. José Rafael Torres, actuando como defensor de los imputados MORENO RODRIGUEZ AUSENCIO AMADO, BERMUDEZ ESCALONA ALBINO JOSE, RONDON PEREZ LUIS ALFONSO y ALEXIS SEGUNDO SUAREZ, quien manifestó que rechazaba la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no existían elementos que comprometieran a sus defendidos en los hechos, que la Fiscalía no señaló los medios o artificios utilizados para el engaño, que sus defendidos fueron detenidos dentro de la Empresa Avícola san Pablo sin ninguna explicación y sin orden de aprehensión, solicito libertad plena.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra al Abog. Reinaldo José Rodríguez Sojo, actuando como defensor de PINTO SILVA GUILLERMO JOSE, quien manifestó que rechazaba la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no existían elementos que comprometieran a su defendido en el hecho, solicito libertad plena para el mismo.

Finalmente se le concedió la palabra al representante legal de la víctima, ciudadano HERMES BARRIOS, quien narró parte de los hechos.

Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal para decretar una restricción de libertad contra los imputados de autos, por cuanto no existen en las actuaciones elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible que calificó el Ministerio Público como es ESTAFA GENERICA EN GRADO DE TENTATIVA, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de todos. Así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ALEXIS SEGUNDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, natural del Estado Lara, titular de la cédula de identidad número7.341.569 y residenciado en la calle 4, entre avenidas 5 y 6, casa número 5-63, Barrio Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa, MORENO RODRIGUEZ AUSENCIA AMADO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 9.837.876 y residenciado en la avenida 11, casa número 5, Barrio La Lagunita de Araure, Estado Portuguesa, BERMUDEZ ESCALONA ALBINO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 11.544.191 y residenciado en la Urbanización Las Colinas de Santa Clara, calle principal, casa número 23, Agua Blanca, Estado Portuguesa, RONDON PEREZ LUIS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, natural de Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 10.644.706 y residenciado en la Urbanización Baraure III, sector 9, calle 12, casa número 43, Araure, Estado Portuguesa y PINTO SILVA GUILLERMO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Médico Veterinario, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 3.491.393 y residenciado en la Urbanización El Trigal Centro, calle Pedro Gual, casa número 92-120, Quinta Luisa Emilia, Valencia, Estado Carabobo, por no encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.


Se ordena la remisión en su oportunidad de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Corali Hernández