REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000077
ASUNTO : PP11-P-2004-000077
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Subsanado como fue el escrito acusatorio y por cuanto se observa que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el imputado JOSE LINO LOBATON ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N°15.868.289 y residenciado en la avenida 30 entre calle 22 y 23, casa numero 22-49, sector Lisandro Alvarado, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la acusación que el mencionado imputado, el día 13-02-2004, aproximadamente a las 09:55 de la mañana, fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento numero 41 de la Guardia Nacional, en el interior de su vivienda, en virtud que le fue incautado la sustancia estupefaciente relacionada con la presente causa, la cual mantenía de manera oculta dentro de su residencia, hechos que se demuestra con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para el juicio oral y público, se admiten todas las que se señalan a continuación:
Para ser incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13-02-04, cursante al folio 05 y 06 de la causa.
ACTA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 17-02-04, cursante desde el folio 50 al 52 de la causa.
EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERESA MARCANO y JULIO C. RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, donde pueden ser citados, para que declare en relación a la EXPERTICIA QUIMICA N°357, practicada a la sustancia estupefaciente que guarda relación con la presente causa. Experticia ésta que le será exhibida a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
REINA ZERPA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, donde puede ser citada, para que declare en relación al pesaje de la droga que se realizo conforme a las reglas de prueba anticipada. Acta de prueba anticipada que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
HENRY MAGDIEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 16.861.258, residenciado en la avenida 40C entre calles 22 y 23, Barrio “Las Ameritas”, Acarigua, Estado Portuguesa.
JOSE RUBEN ESPINOZA OCANTO, titular de la cedula de identidad numero 16. 043.620, residenciado en la vereda 14, sector 3, casa numero 41, Urbanización “Los Cortijos”, Acarigua, Estado Portuguesa.
JULIO CESAR MONTILLA, titular de la cedula de identidad numero 12.710.478, residenciado en la calle 11, casa numero 130, Urbanización “Villas del Pilar”, Araure, Estado Portuguesa.
Todos para que declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos que motivaron la presente averiguación, en virtud de ser los mismos testigos presénciales.
FUNCIONARIOS POLICIALES, Conforme a lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, todos para que declaren en relación al procedimiento policial que realizaron donde resulto detenido el imputado JOSE LINO LOBATON ROJAS.
IVAN GUERRERO QUEVEDO, JULIO CASTILLO GARCIA, CARLOS SOTO ALMARIO, JOSELO LOPEZ y JOSE AMERICO PEÑA PEÑA, todos funcionarios adscritos a la Tercera compañía de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados.
Al imputado ciudadano JOSE LINO LOBATON ROJAS, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informo que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explico el sentido y alcance de este, a lo cual manifestó en forma libre no acogerse al referido procedimiento.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa, por considerar que en autos existen elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor del hecho que se le acusa.
Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada contra el imputado de autos con anterioridad.
A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado JOSE LINO LOBATON ROJAS, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se ordena al Secretario remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días. Así se decide.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Heemery Hernández Hidalgo