REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-002722
ASUNTO : PP11-S-2004-002722


Analizada la solicitud de entrega del vehículo MARCA MACK, MODELO R-611, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR AMARILLO, AÑO 1977, PLACAS 716-KAI, interpuesta por el ciudadano VICENTE ENRIQUE GIL PEREZ, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Cursa al folio dieciocho (18), acta policial de fecha 09-06-2004, suscrita por los funcionarios MASSO CARRERO MARIO y MARTINEZ CESAR AUGUSTO, adscritos al Comando Regional numero 4, Destacamento 41, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón (Puesto Ospino), Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia del procedimiento policial realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.

Cursa al folio 38, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y REGULACION REAL, de fecha 27-08-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehículo MARCA MACK, MODELO R-611, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, PLACAS 716-KAI, en la cual se concluyo que 1) Que la chapa identificativa del serial de carrocería se encuentra removida; 2) Presenta remarcaje en el serial del chasis, presumiéndose que se trate de un error de producción de la planta ensambladora, 3) Fue verificado ante el sistema de información policial según el serial R611SXV26656 y R611SXV27054 (remarcado en el chasis), no encontrándose solicitado ninguno de los seriales. Pero con el serial R611SXV27054 registra un vehiculo marca Mack, modelo R-600, color amarillo, tipo Chuto, placas 772-KAV, el cual fue denunciado como robado en la causa numero D-964.304, de fecha 23-02-1994, instruido por la Sub-Delegación de San Carlos, Estado Cojedes, posteriormente recuperado y entregado a su propietario y 4) Se requiere solicitar información a la planta ensambladora Mack de Venezuela a fin de constatar si se trata de un error de producción.

Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registran los seriales del vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:


El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el artículo 789 EJUSDEM, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 20-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”


Ahora bien, con lo documentos que cursan en el expediente quedo evidenciado que el ciudadano VICENTE ENRIQUE GIL PEREZ, es comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba irregularidades en su seriales, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta que se haya presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el delito que se investiga, es por lo que, este Juzgador toma en cuenta para sustentar la presente decisión, las disposiciones legales señaladas.


Así las cosas, con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del identificado vehículo en calidad de deposito, al ciudadano VICENTE ENRIQUE GIL PEREZ, el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Así se decide.


DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA del vehículo MARCA MACK, MODELO R-611, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, PLACAS 716-KAI, en calidad de depósito al ciudadano VICENTE ENRIQUE GIL PEREZ, titular de la cédula de identidad N°3.527.581, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido ciudadano obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Devuélvanse los documentos originales del vehículo. Remítase en su oportunidad el expediente a la Fiscalía Tercera de este Segundo Circuito Judicial Penal, a los fines de ley.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N°3

La Secretaria

Abg. Omaira Rodríguez