REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005672
ASUNTO : PP11-S-2004-005672
Analizada la solicitud de entrega del vehículo MARCA FIAT UNO, MODELO R-611, CLASE CAMION, TIPO COUPE, COLOR BEIGE, 1995, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA ZFA146BS7J8274381, SERIAL DE MOTOR 1.3, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTANA, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Cursa al folio treinta y tres (33), acta policial de fecha 30-08-2004, suscrita por los funcionarios JOSE BONILLA VARGAS y CESAR MARTINEZ, adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento 41, Tercera Compañía, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia del procedimiento policial realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.
Cursa al folio 38, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 31-08-2004, emanada del Comando Regional N° 4 Destacamento 41, Tercera Compañía, Estado Portuguesa, practicada al vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, AÑO 1995, COLOR BEIGE, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA ZFA146BS7J8274381, SERIAL DEL MOTOR DEBASTADO en la cual se concluyo que 1) Que el serial de carrocería (placa vin) es falso; 2) Que el serial del compacto esta desincorporado y 3) Que el serial del motor es falso.
Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanado del Comando Regional N° 4 Destacamento 41, Tercera Compañía, Estado Portuguesa, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registran los seriales del vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:
El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Así mismo, el artículo 789 EJUSDEM, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 20-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Ahora bien, con lo documentos que cursan en el expediente quedo evidenciado que al ciudadano JOSE GREGORIO MONTANA, le fue adjudicado el referido vehículo y desconocía que el mismo presentaba irregularidades en su seriales, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta que se haya presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado como suyo, es por lo que, este Juzgador toma en cuenta para sustentar la presente decisión, las disposiciones legales señaladas.
Así las cosas, con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del identificado vehículo en calidad de deposito, al ciudadano JOSE GREGORIO MONTANA, el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA del vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, AÑO 1995, COLOR BEIGE, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA ZFA146BS7J8274381, SERIAL DEL MOTOR DEBASTADO MARCA MACK, MODELO R-611, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, PLACAS 716-KAI, en calidad de depósito al ciudadano JOSE GREGORIO MONTANA, titular de la cédula de identidad N° 8.291.342, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido ciudadano obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.
Notifíquese al solicitante, a la Fiscalía del Ministerio Público y al estacionamiento Municipal de Araure, Estado Portuguesa. Devuélvanse los documentos originales del vehículo. Remítase en su oportunidad el expediente a la Fiscalía Tercera de este Segundo Circuito Judicial Penal, a los fines de ley.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N°3
La Secretaria
Abg. Omaira Rodríguez
OFF/jca