REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001053
ASUNTO : PP11-P-2004-000139

RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y debatido como fue de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: Por haberse extinguido la acción penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a PABLO JOSE BETANCOURT, en virtud del fallecimiento de éste, según consta en el acta de defunción certificada por el Prefecto de la Parroquia Alfredo A. Larriva del Estado Barinas, la cual corre al folio 113 del expediente, todo conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el artículo 48, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por cuanto se observa que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el imputado AQUILES ANTONIO GUERRERO PEREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el mencionado imputado, el día 31-03-2004, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, fue detenido en compañía del ciudadano Pablo José Betancourt, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, por las adyacencias de la avenida Circunvalación Sur, barrio Simón Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa, en posesión de una platabanda de camión modelo 350 y posteriormente la comisión se trasladó hasta el estacionamiento de la Empresa Nuevo Pack, lugar de trabajo del imputado y decomisó en forma oculta otras partes del vehículo perteneciente al ciudadano LEONIDAS MUÑOZ CERONI, conducta ésta desarrollada por el referido imputado que encuadra en el delito de aprovechamiento de vehículo automotor. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se admiten todas y se señalan a continuación:

EXPERTOS: Conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

DANNY JOSE DIAZ y ORLANDO JOSE PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Regulación Real N°0316 de fecha 23-03-2004. Experticia que le será exhibida a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

MUÑOZ CERONI LEONIDAS, (Víctima), titular de la cédula de identidad N°E-81.126.101, residenciado en la avenida 7, casa N°4-56, Barrio El Túmulo, Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el robo de su vehículo automotor.

KELY GREGORIO MORENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°11.847.571, residenciado en la avenida 47, entre calle 4 y 5, frente al canal, casa sin número, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en lo pertinente al conocimiento de las piezas halladas por efectivos de la Guardia Nacional en el galpón de la Empresa Nuevo Pack.

ROBERT DANIEL MORA MEDINA, titular de la cédula de identidad N°12.710.758, residenciado en la avenida Circunvalación Sur, barrio Simón Bolívar, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, (Recuperadora y Cauchera El Milenio), donde puede ser citado, para que declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se pretendió venderle la plataforma en su negocio denominado Recuperadora y Cauchera Mileno.

JAIME RAMON MUJICA AETEAGA, (INDOCUMENTADO) residenciado en el Sector Las Dos Vías, Barrio Las Delicias, casa N°2, Acarigua, Estado Portuguesa donde puede ser citado, para que declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que lo contrataron para realizar el traslado de la plataforma del camión hasta la Empresa El Mileno.

MARIO ENRIQUE MASSO CARRERO, OSCAR RODRIGUEZ GUEDEZ y HERMINIO MORENO MEZA, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines que declaren en lo pertinente al procedimiento realizado en fecha 31-03-2004 en la Recuperadora y Cauchera El Milenio y en la Empresa Nuevo Pack.

TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su oportunidad contra el ciudadano AQUILES ANTONIO GUERRERO PEREZ, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público y el defensor del imputado.

A imputado AQUILES ANTONIO GUERRERO PEREZ, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento de admisión de los hechos, a quién se le explicó el sentido y alcance de este procedimiento y manifestó en forma libre y sin ningún tipo de presión o coacción no acogerse al mismo.

A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado AQUILES ANTONIO GUERRERO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.888.232, de profesión u oficio vigilante y residenciado en la calle 24 entre avenidas 40 y 40-B, frente a la Escuela Raimundo Anduela, Barrio América, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
El Secretario

Abg. José Gregorio Izquierdo