REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006445
ASUNTO : PP11-S-2004-006445
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MARIA TERESA HERRERA CASTELBLANCO, CLAUDIA PATRICIA TORRES, BLANCA MELIDA MEDINA SOTTO, WILLIAMS ALBERTO GOMEZ CASTAÑO, JHON JAIRO GOMEZ CASTAÑOS, JOSE ADELMAR PLAZA HERNANDEZ, fueron detenidos por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), el día 05-10-2004, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, en la sede de la Escuela La Corteza, ubicada en la población de la Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, en posesión de unas actas de nacimiento presuntamente falsas, con los cuales pretendían obtener cedulas venezolanas. Hechos éstos que se desprenden de los elementos de convicción que cursan en el expediente.
No cabe duda, que la conducta desplegada por los referidos imputados encuadra perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO. No obstante, considera quien aquí decide, que por haberlo solicitado el Ministerio Público quién es el titular de la acción penal en representación del Estado y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en si limite máximo, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados MARIA TERESA HERRERA CASTELBLANCO, extranjera, natural de Cali Colombia, cedula de ciudadanía Colombiana N°67,010.142, mayor de edad, estudiante; CLAUDIA PATRICIA TORRES TORRES, extranjera, natural de Cali Colombia, cedula de ciudadanía Colombiana N°66.978.874, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera, BLANCA MEDINA SOTTO, extranjera, natural de Belén del Caqueta, Colombia, cedula de ciudadanía Colombiana N°40.093.028, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, WILLIAMS ALBERTO GOMEZ CASTAÑOS, extranjero, natural de Antioquia, Colombia, cedula de ciudadanía Colombiana N°71.114.533, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante; JHON JAIRO GOMEZ CASTAÑOS extranjero, natural de Medellín, Colombia, cedula de ciudadanía Colombiana N°71.114.530, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante y JOSE ALDEMAR PLAZA HERNANDEZ, extranjero, natural de Palmira Valle, Colombia, cedula de ciudadanía Colombiana N°16.278.222, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código penal, cometido contra la FE PUBLICA, medida que consiste en la deportación de todos los imputados a Colombia el cual es su país de origen, y será realizada la misma por la Dirección de Identificación y Extranjería de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decide.
No toma en cuenta este Tribunal la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, contra los mencionados imputados, interpuesta por el Ministerio Público, en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por considerar que en los autos no cursa elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de persona alguna en este delito. Así también se decide.
En relación a la excepción interpuesta por la defensa conforme al artículo 28, ordinal 4°, literales c, e y i, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por no ser procedente ni ajustada a derecho, al considerarse que en este momento el Ministerio Público no esta interponiendo acusación fiscal, sólo presenta a los imputados al Tribunal con solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, para continuar con la investigación, por tal motivo no hay acción promovida ilegalmente, tal como lo pretenden hacer valer los defensores. Así igualmente se decide.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 EJUSDEM, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación. Regístrese, publíquese y déjese copia. Así finalmente se decide
Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
El Secretario
Abg. José Gregorio Izquierdo