REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-003519
ASUNTO : PP11-P-2004-000220

Presentada la Acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo del Abg. MOISES CORDERO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DURAND ESCALONA, por la comisión del Delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la víctima GERTRUDIS MARGARITA AGUILAR. Con base a los hechos narrados en el Punto Segundo, del Escrito de Acusación, que obra al folio 40, del Asunto Penal;

Para decidir, este Juzgado observa:

La representación del Ministerio Público, presenta la Acusación en base a los siguientes elementos de convicción:

1.- Con la Denuncia de la Víctima, GERTRUDIS MARGARITA GUEDEZ AGUILAR, en lo pertinente a la violencia física de que fue objeto por parte de su esposo JOSE DURAN.

2.- Con la Declaración de ALICIA IVONNE PEREZ AGUILAR, quien declara como testigo de la violencia física y de la amenaza de muerte que fue proferida por el imputado, a la víctima GERTRUDIS GUEDEZ.

3.- Con la Declaración de MARIA ISABLE GUEDEZ AGUILAR, quien igualmente declara como testigo sobre los mismos hechos.

4.- Con el Examen Médico Legal N° 9700-161-1180, de fecha 26-06-2003, practicado por el Médico Forense, a la ciudadana Gertrudis Guedez.

5.- Con el Examen Médico Legal N° 9700-161-1608, de fecha 10-09-2003, practicada a la víctima Gertrudis Guedez.

6.- Con la Inspección Ocular N° 1998, de fecha 23-06-2003, en lo pertinente al sitio del suceso.

Ahora bien, oída la manifestación de voluntad del imputado JOSE DURAND, de no querer declara en esta Audiencia, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la exposición de la Defensa Pública, y de la Víctima; este a quo procede a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la Acusación, la cual se admite totalmente. Así mismo se admiten las pruebas presentadas por la representación Fiscal, por considerarlas lícitas, necesarias, útiles, pertinentes e idóneas para el Juicio Oral y Público. En este estado, se impuso a l imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso; siendo que el ajustado en este caso es el de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual es procedente vista la magnitud del delito, al ser leve y tiene una pena menor de 3 años en su límite máximo. Acto seguido, el imputado manifestó acogerse a tal beneficio, contemplado en el artículo 42 ejusdem, aceptó plenamente los hechos imputados por el Fiscal. Estando presentes la víctima y el Fiscal del Ministerio Público, se les preguntó si tienen objeción sobre lo solicitado, quienes manifestaron no tener oposición a dicha solicitud.

Analizadas como han sido las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, así como la del imputado JOSE GREGORIO DURAND ESCALONA, y su defensa; este Juzgado para decidir observa: que si el acusado de marras, desea en legítimo ejercicio de su Derecho e interés, acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en la norma adjetiva invocada, que comportaría someterse al Régimen de Prueba, con las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1 y 2, y Primer Aparte ejusdem; consistente en: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima; 2.- Presentación Mensual anta la Oficina de Alguacilazgo; 3.- Presentación ante la Institución Zonal de este estado, y 4.- No cambiar de domicilio sin permiso de este juzgado.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control IV, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos; administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSE GREGORIO DURAND ESCALONA, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la víctima GERTRUDIS GUEDEZ; cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en la parte narrativa de esta fallo.
Remítase y déjese copia de la presente sentencia.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial, y se convocan a las partes para la realización de una nueva audiencia en el lapso de un año, contados a partir de esta fecha, en el día hábil que corresponda; a las 11:00 A.M.; a menos que el acusado incumpla con el régimen de prueba impuesto.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa. Así mismo, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en esta causa, por decisión de fecha 14-10-2003.

El JUEZ
ABG. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. JULIE PATIÑO