REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-004249
ASUNTO : PP11-P-2004-000257
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los imputados IRENIO RAMON GARCIA, quien es venezolano, Soltero, de 25 años de edad, Nació en Acarigua, estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento 01-10-1978, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.092.964, , de oficios: obrero, residenciado en Barrio Andrés Bello, Av. 2, con calle 09, casa s/n, Municipio Páez, Estado Portuguesa; debidamente asistido por su defensor privado ABG. MIGUEL ALVARADO PIÑA, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, en perjuicio de GAITAN CORONA GIL y JONSON COL, solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa para decidir, los siguientes aspectos:
1.- Al folio 02 del Expediente consta ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nro. 062, emanada del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional. En dicha Acta, se evidencia la detención del ciudadano IRENIO RAMON GARCIA, quien de acuerdo a lo narrado, se encontraba parado frente a su casa, en la dirección supra indicada. Así mismo, consta, que el ciudadano CORONA GIL GAITAN, identifica al imputado como la persona que tiene los objetos que se llevaron de su galpón, y acto seguido, los funcionarios de la Guardia Nacional refieren “…omisis… y bajo la excepción de la orden de allanamiento se procedió a realizar la revisión de la casa, la cual arrojó los siguientes resultados:…omisis…”.
2.- En la presente Audiencia Preliminar, la Defensa ha alegado la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 195 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud, de que dicha excepción de allanamiento, no encuadra en el dispositivo del artículo 210 ejusdem. Así mismo, al folio 07, (alega la defensa), el ciudadano GAITAN CORONA GIL, en su Acta de Denuncia, declara que no sabe donde es la casa de su defendido, y que solo tiene una referencia de ese lugar; por tanto no se compagina tal versión con la establecida por la Guardia Nacional actuante, ala hora de alegar la excepción de allanamiento.
3.- Solicita igualmente la defensa del imputado, que de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado debe garantizar el control constitucional de las garantías en el proceso penal.
4.- Observa igualmente este a quo, que en fecha 21-11-2003, se realizó la presentación para la Audiencia Oral del imputado, y se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; pero nada se dijo de la infracción de las normas del procedimiento, alegadas en esta Audiencia Preliminar.
5.- Aprecia este Juzgado, que la representación del Ministerio Público, presentó su escrito de acto conclusivo en fecha 10-09-2004, apreciándose, que no consta solicitud de prórroga para dicha presentación, ya que la fecha habían transcurrido 09 meses y 11 días. Que en dicho escrito, y en la Audiencia Preliminar de hoy, solicitó la apertura del juicio oral y público, presentó los medios probatorios pidiendo sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesarios.
La defensa del ciudadano IRENIO RAMON GARCIA, no rechazó la acusación presentada por a Fiscalía, en forma genérica, sino que puntualizó su apreciación, desde la nulidad de todo lo actuado, lo cual imposibilitaba la valoración de la causa y de los medios probatorios aportados; manifestó que la acusación no cumplía con los requisitos fundamentales, contemplados en la norma, ya que no hay fundamentos serios, y que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal no van a llegar a probar el delito imputado, no vinculan a su defendido, de igual forma no hubo Orden de Allanamiento y solicitó no se admita la acusación y se sobresea la causa para el mencionado ciudadano.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano IRENIO RAMON GARCIA, configuran una conducta antijurídica que se podría subsumirse dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, de acuerdo con la apreciación fiscal. Empero, del detalle de las actuaciones que han sido analizadas por este a quo, se desprende que evidentemente, tanto la detención que ocurrió en contra del imputado, como el allanamiento practicado en su vivienda, se realizaron en evidente violación a los mas elementales principios del derecho a la defensa y al debido proceso; razones éstas que prelan en este momento a los efectos de analizar y precisar la decisión del quid planteado. En tal sentido, este a quo, observa la nulidad de tales actuaciones descritas en el ACTA DE INVESTIGACION POLIICAL N° 062, por cuanto evidentemente se violó el debido proceso, al no haberse solicitado la correspondiente orden de allanamiento, máxime, cuando se tenía un posible conocimiento del lugar donde se encontraban dichos objetos propiedad de la víctima. En tal sentido, y observada la violación constitucional de las garantías de la inviolabilidad del domicilio, como de la presunción de inocencia, por cuanto en ninguna parte consta haber procedido en flagrancia; es por lo que de conformidad con los artículos 195 y 197, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 062, y por consiguiente, se DECLARA NULO EL ALLANAMIENTO PRACTICADO EN ESTA CAUSA, ASI COMO LA DETENCION PREVENTIVA DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO; razones estas suficientes para que este Juzgado DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 330.3; DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO IRENIO RAMON GARCIA. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que haya sido decretada en contra del identificado ciudadano, así como su libertad plena a partir de esta decsisión, declarándose los efectos ex nunc de esta decisión; es decir, a partir de su publicación.
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, respecto de la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay lugar a que se emplace a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JULIE PATIÑO