REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006927
ASUNTO : PP11-S-2004-006927

Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 256.3 y .8, del Código Orgánico Procesal Penal; así como PUNTO UNICO: Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 307 ejusdem; contra el ciudadano JONATHAN PEREZ QUEVEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.171.650; de 18 años de edad, soltero, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio La Batalla, avenida 2 con calle 6, casa s/n, Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Abogado NARBYS HERRERA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:
1.- Oficio N° 1906, de la Comisaría Gral. José Antonio Páez del Municipio Páez, de fecha 12-10-2004, donde remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la presunta droga incautada, y al ciudadano imputado identificado supra..
2.- Oficio N° 1907, de la misma fecha donde la Comandancia de Páez, da cuenta a la Fiscalía VII del Ministerio Público.
3.- Del Acta Policial de fecha 12-10-2004; donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el ciudadano JONATHAN PEREZ QUEVEDO, plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a esa Comandancia; cuando realizaban labores de patrullaje y control en las adyacencias del Barrio 19 de Abril, se percataron de un ciudadano en aptitud sospechosa; dándosele voz de alto, procediéndose a realizar revisión personal del ciudadano; encontrándosele una bolsa de material sintético de color verde, la cual contenía la presunta droga.

4.- Igualmente, se desprende de las Actas procesales, que no hay testigos que puedan sustentar la investigación. Así mismo consta Acta de Pesaje de la presunta droga, conjuntamente con la muestra de raspado de dedos y de orina para el correspondiente examen toxicológico. Practicándole la aprehensión y siendo trasladado a la comisaría policial y ponerlo a la orden de la Fiscalía respectiva.

La Defensa Pública plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) No hay testigos. 2.- El Acta de Pesaje y la toma de la muestra de raspado de dedos y de orina, se hizo sin presencia del Defensor. 4.- El Acta Policial alude a que al imputado se le encontraron restos vegetales los cuales no pueden ser determinados como presunta droga.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, ya que considera que el acta de pesaje no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta droga como tal y su cantidad; por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y la Libertad Plena de su Defendido; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que el ciudadano imputado sea el titular del delito que se le imputa; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara. SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, de igual forma, la misma no se realizó en presencia del imputado ni de su defensor; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. En igual sentido se aprecia la toma de muestras de orina y de raspado de dedos, los cuales se realizaron sin la presencia del defensor que garantice el derecho a la defensa del imputado. Así se declara. TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que no hay testigos de los hechos, y el acta policial manifiesta que se le encontraron restos vegetales; y siendo que mas nadie puede acreditar la existencia de los hechos, nace la duda razonable, de insoslayable valoración para este a quo. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL. Así se declara. Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO JONATHAN PEREZ QUEVEDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE ESTA INVESTIGACION, Y POR CONSIGUIENTE DE TODAS LAS ACTUACIONES DE DICHO ASUNTO PENAL, todo de conformidad con el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LIBERTAD INMEDITA DEL IMPUTADO JONATHAN PEREZ QUEVEDO.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL

DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. Heemry Hernández.