REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003546
ASUNTO : PP11-P-2004-000244
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los imputados COLINA CASSU YOSELIS CAROLINA, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.363.423, de oficio indefinido, natural de Acarigua, fecha de nacimiento: 01-12-85; residenciada en el callejón A, diagonal al Seguro Social, del Barrio “Villa Pastora”; de la Ciudad de Acarigua y del ciudadano CROCELLA HERMES ERNESTO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la C.I. N° 6.320.776, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado en el Barrio Villa Pastora, callejón A, de la Ciudad de Acarigua, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. LILA TORREALBA, Defensora Pública de este Circuito Judicial; a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos elementos tales como: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 30-07-2004, donde se deja evidencia de la forma, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos imputados.
2.- Acta de Declaración de Testigo, por ante la Comandancia de Policía, que versa sobre la forma en que ocurrieron los hechos.
3.- Acta de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los antecedentes de los imputados, con los resultados allí evidenciados.
4.- Acta de Prueba Anticipada, celebrada por este a quo, de conformidad con el artículo 307, del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- De la Experticia Química y Toxicológica practicada a los ciudadanos i9mputados.
Elementos todos estos, que hacen presumir que efectivamente la existencia de un delito ordinario, tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito éste cuya acción no se encuentra prescrita.
La defensa de los imputados ciudadano COLINA CASSU YOSELIS CAROLINA y CROCELLA HERMES ERNESTO, esgrimió sus alegatos, solicitando se mantenga la Medida Sustitutiva de Libertad, atendiendo a la regla del Principio de libertad, de igual forma manifestó que las circunstancias no han variado para la fiscalía, y que su Acusación no llena los extremos del artículo 326, por cuanto la motivación no es seria, y el tipo legal de la tipificación que hace contra sus defendidos no se corresponde; siendo que lo ideal sería la tipificación del delito de Detentación de Sustancias ilícitas, de conformidad con el artículo 36 de la citada Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo hizo referencia a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en el presente asunto penal, indicando que no sean admitidas por no ser pertinentes y necesarias.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los imputados COLINA CASSU YOSELIS CAROLINA y CROCELLA HERMES ERNESTO, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que al realizarle la experticia química de Ley se determinó que efectivamente se trata de ALCALOIDES COCAINA LIBRE (CRAK); Es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE la ACUSACION FISCAL, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público; en virtud de que se exceptúa de admitir la Documental correspondiente a la Experticia Química, en virtud de que la misma no fue identificada por el Ministerio Público, lo cual hace que ésta no pueda ser precisada a los efectos de su utilización en el juicio oral y público. En consecuencia, tampoco se admiten las testificales correspondientes a los expertos que practicaron dicha experticia; a saber:
MINISTERIO PÚBLICO:
1.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 03-08-2004.
2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-127-1178 y 1177, practicada por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barquisimeto.
3.- EXPERTOS: Julio C. Rodríguez y Nelly Daza, Expertos adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Por ser quienes practicaron la experticia de reconocimiento técnico, a las piezas incriminadas.
FUNCIONARIOS POLICIALES: YUSMELIS DEL VALLE TORRES, JOSE MOISES COLMENAREZ HEREDIA, VICTOR RAFAEL PEREZ, todos adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua.
TESTIFICALES:
Se admite la testifical de la ciudadana KAIRYS YELITZA RODRIGUEZ.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de mantener la Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberá presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince días y no podrá ausentarse de la ciudad de Acarigua. Se admiten los medios probatorios identificados ut supra, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, a quien se ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Se deja constancia que el Juez explicó a los imputados los alcances de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo de prosecución del proceso en esta causa; siendo que los mismos de manera individual, y sin apremio, respondieron que no asumían ni querían hacer uso de tal beneficio. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia penal en funciones de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la defensa de mantener la Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberá presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince días y no podrá ausentarse de la ciudad de Acarigua. Se admiten en su totalidad los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, a quien se ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Se deja constancia que el Juez explicó a los imputados los alcances de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JULIE PATIÑO