REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-007140
ASUNTO : PP11-S-2004-007140

Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por el abogado SILBERTO TREMARIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concatenación con el artículo 6.1, .3 y .10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE ARAUJO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.113.033, de 37 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12/07/1967, soltero, domiciliado en el Barrio Bella Vista 1, avenida 43, con calle 34, Casa S/N, Acarigua, estado Portuguesa; y CARLOS DAVID FONSECA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-08-1974, indocumentado, de oficio indefinido, natural de Maracay, estado Aragua; sin residencia fija; en perjuicio de LUIS ARNALDO ARREDONDO PEREZ, encontrándose los imputados, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho, Abogados GUILLERMO DIAZ y ABRAHAM IGLESIAS, designados como defensores públicos respectivamente, y en tal sentido, legitimados add causam..

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los cuales constan:
1.- Acta Policial de los Funcionarios de la Comandancia General José Antonio Páez, de fecha 17-10-2004, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención policial de los imputados supra identificados, por cuanto fueron aprehendidos el día 17 de octubre del año en curso, en horas de la tarde (12:45 am), por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez.
2.- De dicha Acta Policial, se refleja el detalle de que, los imputados son detenidos en el acto; siendo identificados los ciudadanos aprehendidos, como ha quedado indicado supra. Una vez realizada la revisión del vehículo, NO se les incautó ningún otro elemento relevante para la investigación; es decir NO EXISTE un arma de fuego. Procediendo a trasladarlos hasta la Comisaría del Municipio Páez y ponerlos a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
3.- Del Acta de Inspección realizada al lugar de los hechos.
4.- Del Acta de Inspección Técnica del vehículo.
5.- Del Acta de Declaración de la víctima, realizada ante la Comandancia de Policía.

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 7.113.033; CARLOS DAVID FONSECA, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención a escasos momentos de ocurrido el hecho mediante persecución y con posterior denuncia de la victima la cual señaló que momentos antes bajo amenaza de muerte le habían robado su vehículo, evidenciándose que no hay arma de fuego fue recuperada; pero que dicha aprehensión se verificó sin testigos, los cuales pudieran dar fe de la existencia de los hechos; ni tampoco, dadas las circunstancias, la Fiscalía del Ministerio Público, consideró la flagrancia. Por otra parte, fue retenido el vehículo identificado donde viajaban los imputados. Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concatenación con el artículo 6.1, .3 y .10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de los ciudadanos supra identificados.
Ahora bien, de los alegatos del representante del Ministerio Público en el caso sub iudice, evidenciada la discrepancia sobre el acto de reconocimiento de los imputados por parte de la víctima, en esta Audiencia Oral, en la cual quien aquí juzga, vista la ausencia de la víctima, que es de importancia suprema, visto que dice haber identificado a uno de los imputados; y siendo que, no existe otro medio para determinar si los aquí presentes son o es el que efectivamente identificó como autor, ya que existe otro mecanismo probatorio de carácter técnico para lograr tal solicitud. Así se decide. In continente, visto los descargos de la Defensa Pública sobre este incidente y el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, respecto de sus defendidos; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de Privación Preventiva de Libertad que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra la solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad que hacen los defensores; es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice, es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 7.113.033; CARLOS DAVID FONSECA; ampliamente identificados ab initio, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256.3 y .8, del Código Orgánico Procesal Penal in fine; es decir, deberán cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 08 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL, y adicionalmente presentar la fianza de dos personas de solvencia moral y económica con ingresos de hasta 40 unidades tributarias, y demás requisitos de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Decreta a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 7.113.033; CARLOS DAVID FONSECA; ampliamente identificados ab initio; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concatenación con el artículo 6.1, .3 y .10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA establecida en el artículo 256.3 y .8 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados OSWALDO ENRIQUE ARAUJO Y CARLOS DAVID FONSECA; es decir, deberán cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 08 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL, y adicionalmente presentar la fianza de dos personas de solvencia moral y económica con ingresos de hasta 40 unidades tributarias, y demás requisitos de Ley. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. JULIE PATIÑO