REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006343
ASUNTO : PP11-S-2004-006343
Compete a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abogado MOISES CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CLEINIS JOSE RODRIGUEZ LEAL, Venezolano, de 19 Años de Edad, nacido en fecha 06/04/1985, soltero, natural de Turén, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Stadium, avenida 06, con callejón 02, Casa S/N°, Turén, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.637.354; asistido en este acto por la defensor privado Abogado JOSE SANCHEZ OVIEDO.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
1.- Al folio 01, del Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 03-10-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
2.- Al folio 04, del Acta Policial de fecha 03-10-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua; donde, quedó claramente evidenciado en el presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que inicialmente se conocieron los hechos. De su visita al Hospital Central de Turén, donde se verificó el ingreso del cadáver de la víctima LEONELIS ALEXANDER RODRIGUEZ, y según entrevista con el médico de guardia, Dr. MARTIN YEPEZ, el cadáver ingresó con una herida homóloga producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego, en la Región Axilar lado izquierdo y otra herida tipo: (cortante) (sic) en la región frontal. Así mismo, esa acta dá cuenta de todas las actuaciones practicadas por dichos funcionarios en la investigación iniciada; así como de la presencia de dos testigos que identifican.
3.- Al folio 06, con solicitud N° 4670, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 03-10-2004, donde se remite el cadáver a al morgue del Hospital Central Acarigua-Araure.
4.- Al folio 07, con Acta de Inspección y Reconocimiento del cadáver, N° 2686, de fecha, 03-10-2004.
5.- Al folio 08, con Acta de Inspección Técnica N° 2887, de fecha 03-10-2004, del lugar donde ocurrieron los hechos.
6.- Al folio 12, con Acta de entrevista de fecha 03-10-2004, al ciudadano PEROZO LEON OSNEUBY ANTONIO, quien relata de forma referencial algunos hechos relacionados con la investigación.
7.- Al folio 13, PLEON SANTO, (padre del occiso), quien da cuenta de el aviso que le hicieron relacionado con la muerte de su hijo.
8.- Al folio 14, con Acta de entrevista al ciudadano EDUARDO JESUS RODRIGUEZ MUÑOZ, quien informa como trasladó al occiso al Hospital de Turén.
9.- Al folio 15, con Acta de entrevista al ciudadano WILLIANS JOSE ARIAS RODRIGUEZ, quien detalla mediante relato, la forma de cómo ocurrieron los hechos, siendo testigo presencial de los mismos; manifestando que el imputado ciudadano CLEINIS JOSE RODRIGUEZ LEAL, mantuvo una riña con el occiso, y luego de forcejear le disparó.
10.- Al folio 16, con Acta de entrevista al ciudadano JOSE EUSEBIO SUAREZ, quien también es testigo presencial de los hechos, y narra la situación de haberse presentado una riña entre el occiso y el imputado, siendo que éste último, después del forcejeo, le disparó al occiso.
11.- Al folio 17, con Acta de entrevista al ciudadano CLEIBER ALEXANDER MORENO LAMEDA, también es testigo presencial de los hechos, e informa que existió una discusión entre el occiso y el imputado, que luego se fueron a las manos y que después se produjo el disparo del imputado al occiso.
12.- Al folio 20, con Acta de entrevista al ciudadano DEIVIS JOSE LEON, quien declara que estaba en una fiesta y que después de enterarse de la muerte de la víctima, se trasladó al lugar de los hechos donde observó que el imputado (EL NEGRO), había salido corriendo y decidió perseguirlo, pero que éste le apuntó con la escopeta y por eso dejó de perseguirlo, y luego el imputado se metió en su casa.
13.- Al folio 21, con Acta de entrevista al ciudadano ROIMAN ROHIBERTH MORENO GOMEZ, relata los hechos adicionando el hecho de que la discusión se debió a la compra de una bicicleta, que el occiso no quiso comprar al imputado porque era muy cara, que luego de la ofensa verbal prosiguió la riña y luego el imputado accionó el arma y disparó al occiso.
14.- Con el Acta de declaración del ciudadano ALVIS ANTONIO TORREALBA, quien relata la forma en que en compañía de JOSE LUIS MARTINEZ, logran capturar y detener al imputado en la población de Turén.
15.- Con el Acta de declaración de la ciudadana SUSAN CAROLINA REYES, quien relata haber tenido un encuentro con el imputado y que éste le informó donde había dejado el arma de fuego implicada en esta causa. Que luego en compañía de funcionarios policiales lograron encontrar dicha arma de fuego.
16.- Al folio 32, con escrito de presentación del imputado por el Fiscal primero del Ministerio Público, de fecha 04-10-2004.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra, y según la petición preliminar del Ministerio Público; constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, y por la oportuna intervención del defensor privado, quien luego de exponer los descargos de su defensa, hizo hincapié en lo que aquí se analiza; es decir, la posibilidad de aplicar una medida cautelar, pero de menor entidad; por sobre todo, por existir, de acuerdo el criterio de la defensa, DE QUE SU DEFENDIDO NUNCA TUVO LA INTENCION DE PRODUCIR LA MUERTE DE LA VICTIMA, a pesar de haber disparado, vista su robustes y agresión al momento de producirse la riña; siendo que su defendido es físicamente inferior en tamaño y fuerza, por lo cual habrá lugar de continuar la investigación. Por todo lo anterior, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CLEINIS JOSE RODRIGUEZ LEAL, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 1° del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá cumplir arresto domiciliario bajo custodia diaria del órgano policial de Turén, estado Portuguesa; rindiendo cuenta a este Juzgado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se DECRETA a favor del ciudadano CLEINIS JOSE RODRIGUEZ LEAL, la Medida Cautelar establecida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá cumplir arresto domiciliario bajo custodia diaria del órgano policial de Turén, estado Portuguesa; rindiendo cuenta a este Juzgado, por la presunta comisión del delito, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL GARCIA GONZALEZ
EL SECRETARIO
DRA. JULIE PATIÑO