REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005798
ASUNTO : PP11-S-2004-005798
Vista la solicitud formulada por el profesional del derecho, ABG. CESAR FELIPE RIVERO, en el sentido que se revise la decisión mediante el cual se le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ASDRUBAL RAFAEL MORALES PEÑA, en la cual se le ordenó su reclusión en la Comandancia de la Policía del Municipio Páez, alegando lo siguiente:
PRIMERO: Garantice a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad.
SEGUNDO: Garantice a mi defendido el derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO: Se sirva sustituir la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, por la presentación periódica u otra medida cautelar menos gravosa a criterio de este Tribunal bajo su competente autoridad.
Para decidir este Tribunal observa; que NO han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida Privativa Judicial de Libertad, en relación con los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL MORALES PEÑA, empero; la facultad de revisión establecida en el artículo 264, en su primer aparte; es una obligación para este a quo, a quien le está dado la función de control y regulación de la fase investigativa del proceso penal; y en tal sentido, le compete pronunciarse inveteradamente sobre las veces que sea solicitado; mas sin embargo, el criterio explanado en la solicitud anterior de fecha 05-10-2004, en el que este a quo se pronunció sobre el lapso de la fase investigativa, concedido al Fiscal del Ministerio Público, una vez que sea decretada la Medida Preventiva Privativa de Libertad del imputado, de conformidad con la parte in fine, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en NINGUNA MEDIDA CORRESPONDE A UNA INTERPRETACION EXTENSIVA DE LA NORMA; mas por el contrario, atiende al leiv motiv del legislador; todo lo cual se reafirma con los criterios establecidos por la el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Sentencia N° 561, de fecha 22-03-2002, de la cual este a quo se permite transcribir lo siguiente:
“…omisis… Asimismo, la Corte de Apelaciones en su decisión afirmó que “[…] la medida que dicte un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, donde acuerde la privación preventiva de libertad, es una decisión ‘revisable’ por el mismo Tribunal que la pronunció, toda vez que el Código orgánico Procesal Penal estableció un recurso propio, inmediato, idóneo y eficaz para obtener el resultado que se pretende a través del recurso de apelación; de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal […]”. Tal aserto, en concepto de esta Sala, constituye una desviación del cauce procesal consagrado por el legislador a fin de garantizar el derecho ala defensa, al debido proceso y la premisa sobre la cual descansa el proceso penal, cual es, la presunción de inocencia, toda vez que la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, solo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad.” (subrayado y resaltado del a quo). En tal sentido, entiende quien juzga, que al no haberse apelado la decisión en esta causa, es una muestra de estar ajustada a Derecho, y por consiguiente aceptada por la defensa y por el imputado; y siendo que en el caso de marras, las condiciones iniciales por las cuales se decretó medida Judicial Preventiva de Libertad, NO HAN VARIADO, respecto de la motivación de la sentencia; este a quo, no tiene otra alternativa que NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION incoada en esta causa. Así se decide.
Así mismo, este a quo, se permite nuevamente recordar y puntualizar lo solicitado, respecto de la norma del artículo 243, ejusdem; y tal efecto trae a colación nuevamente, la última decisión de la Sala Constitucional de fecha 19/07/2004, Caso: LUIS A. CARRERA ALMOINA; en la que entre otras cosas cita: “…omisis… Al respecto, debe recordarse, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. …omisis…”. En tal sentido, este a quo, considera que las prerrogativas para que se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de marras, por una menos gravosa; no están dadas a partir del criterio establecido por la Sala Constitucional, y por el análisis propio que subyace en la norma constitucional; no encontrando eco la solicitud del Abogado defensor en la norma alegada del artículo 243 ejusdem. De igual manera, la doctrina a cargo del maestro Javier Llobet Rodríguez, en su obra “La Prisión Preventiva”. Investigaciones Jurídicas, S.A.. p.230; plantea:
“Debe reconocerse que la coexistencia entre la presunción de inocencia y la prisión preventiva, no es improblemática. Uno de los principios generales de toda sociedad es que sus integrantes puedan sufrir injerencias en sus derechos fundamentales. La particularidad de la intervención en dichos derechos que representa la prisión preventiva, y que presenta una similitud con la pena privativa de libertad.
Sin embargo, debe indicarse que las diversas convenciones sobre Derechos Humanos y principios sobre la Administración de Justicia aprobados internacionalmente, en los que se prevé la presunción de inocencia, se permite también la privación de libertad del imputado durante el proceso, lo que plantea el reconocimiento simultáneo de los institutos de la prisión preventiva y de la presunción de inocencia, haciendo necesario que por el principio de coherencia del orden jurídico debe buscarse una interpretación de la presunción de inocencia que la haga compatible con la prisión preventiva.
Lo anterior no debe llevar a negar toda influencia de la presunción de inocencia sobre la regulación de la prisión preventiva, sino mas bien a resaltar como ésta encuentra límites producto de la presunción de inocencia”
En motivación de lo expuesto, este Juzgado considera que no es oportuno sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el ciudadano imputado ASDRUBAL RAFAEL MORALES PEÑA, deberá permanecer recluido en la Comandancia de Páez a la orden de este a quo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DERCRETADA CONTRA EL IMPUTADO ASDRUBAL RAFAEL MORALES PEÑA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE