REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-007693
ASUNTO : PP11-S-2004-007693
Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por el abogado MOISES CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415, del Código Penal; en concatenación con el artículo 87, ejusdem, al ciudadano HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.215.736, de 34 años de edad, natural de Turén, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/11/1970, soltero, de oficio buhonero, domiciliado en el Barrio Las Tejas, calle 07, Casa S/N, Turén, estado Portuguesa; encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho, Abogada LIDYA RIVERO, designada como defensora público, y en tal sentido, legitimada add causam..
Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los cuales constan:
1.- Acta Policial de Denuncia N° 713, ante los Funcionarios de la Comandancia Cnel. Miguel A. Vásquez, de fecha 24-10-2004, donde se relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la forma en que se practicó la detención policial del imputado supra identificado, por cuanto fue aprehendido el día 24 de octubre del año en curso, en horas de la madrugada (04:00 am), por funcionarios adscritos a dicha Comisaría, mientras era atendido por una herida en su mano derecha, en el Hospital de Turén.
2.- Del Acta de Exposición de testigo, de fecha 24-10-2004; de la ciudadana SORIS ELENA MENDOZA, quien fue víctima conjuntamente con el denunciante; quien idénticamente narra los hechos ocurridos y la forma como ocurrieron, manifestando que no conoce a los autores del hecho, que le robaron Bs. 7000,oo; que los atacantes utilizaron un pico de botella para amenazarlos y que uno de ellos salió herido. 3.- Del Acta de Inspección realizada al lugar de los hechos.
3.- Del Acta Policial de fecha 23-10-2004, que obra al folio 10, donde el funcionario de guardia narra como realizó la detención del imputado, alegando que el mismo se encontraba en el Hospital de Turén, cuando era atendido por una herida de mas de 30 puntos de sutura, y que le encontró la cantidad de Bs. 6000,oo en el bolsillo.
4.- Del Acta Policial de fecha 24-10-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
5.- Del Acta de Inspección Técnica N° 2884, de fecha 24-10-2004, donde se deja constancia de las circunstancia del lugar de los hechos. Folio 17.
6.- Del Acta de Antecedentes o registros delictuales del imputado, N° 1479-618, folio 20, donde se deja constancia de que HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° 15.215.736 ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención a escasos momentos de ocurrido el hecho y con posterior denuncia de la victima la cual señaló que momentos antes bajo amenaza de muerte le habían robado Bs. 7000,oo, evidenciándose que no se recuperó ningún arma; pero que dicha aprehensión se verificó sin testigos, los cuales pudieran dar fe de la existencia de los hechos; ni tampoco, dadas las circunstancias, la Fiscalía del Ministerio Público, consideró la flagrancia. Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415, del Código Penal; en concatenación con el artículo 87, ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano IMPUTADO supra identificado.
Ahora bien, de los alegatos del representante del Ministerio Público en el caso sub iudice, evidenciada la discrepancia sobre el acto de reconocimiento de los imputados por parte de la víctima, en esta Audiencia Oral, en la cual quien aquí juzga, vista la ausencia de las víctimas, que es de importancia suprema, visto que dice haber identificado a uno de los imputados; y siendo que, no existe otro medio para determinar si el aquí presente es o no el que efectivamente identificó como autor, ya que existe otro mecanismo probatorio de carácter técnico para lograr tal solicitud. Así se decide. In continente, visto los descargos de la Defensa Pública sobre este incidente y el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, respecto de sus defendidos; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES BASICAS; y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de Privación Preventiva de Libertad que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra la solicitud de Libertad que hace la defensora; es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice, es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° 15.215.736; ampliamente identificado ab initio, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal in fine; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 08 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Decreta al ciudadano HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° 15.215.736; ampliamente identificado ab initio; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415, del Código Penal; en concatenación con el artículo 87, ejusdem, la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 08 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. JULIE PATIÑO