REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006144
ASUNTO : PP11-S-2004-006144

Vista las actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 27 de setiembre de 2004, expediente No. PP11-S–2004-006144; este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; se avoca al conocimiento de la causa. Igualmente, visto el escrito dirigido a este a quo por el solicitante ALEXANDER JESUS MATA, de fecha, 21/10/2004, relacionado con la solicitud de entrega de vehículo, que motiva estas actuaciones; y donde el nombrado solicitante narra a este Juzgado, su cualidad de comprador y propietario, entre otros argumentos. En tal sentido, y a los fines de un pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo objeto de dicha investigación, la cual se inicia en fecha 06 de setiembre de 2004, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento N° 41, estado Portuguesa; según Acta de Investigación Penal N° 364, que obra al folio 04, de esta causa; donde se narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del vehículo MARCA: Fiat; MODELO: Uno; COLOR: Rojo; PLACAS: No Porta, AÑO: 1995, el cual transitaba por el casco central de Acarigua, por la avenida Circunvalación Sur, cerca del Cementerio de Acarigua, siendo aproximadamente las 01:55 horas de la tarde. Dicho vehículo era conducido por el ciudadano MATA MOLINA ALEXANDER JESUS, C.I. N° 13.194.332, de profesión u oficio de taxista, residenciado en la Urb. Brisas de Sofía, calle 3, casa N° 120, estado Portuguesa; quien después de acatar la indicación de alto, formulada por la autoridad indicada, procedió a identificarse, indicando que no era el propietario del vehículo y a aportar documentación en copias fotostáticas del vehículo, consistentes de Acta de Subasta del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, según Oficio N° 0350. Procediéndose a efectuar una revisión de la documentación aportada y de los seriales correspondientes al vehículo supra referido; encontrándose una presunta irregularidad en los seriales y documentos del vehículo; en virtud de lo cual se retuvo dicho vehículo y se procedió a depositarlo en el Estacionamiento del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Posteriormente se le practicó la respectiva Experticia de Reconocimiento; la cual obra al folio 07, concluyendo lo siguiente: 1.- El serial de carrocería (Placa Vin) es Falso. (resaltado nuestro); 2.- El serial del motor es Falso (resaltado nuestro); 3.- Serial del Compacto DESINCORPORADO; 4.- Que el ACTA DE SUBASTA ES FALSA.
Consta en el expediente, desde el folio 13 al folio 26, la supuesta Acta de Subasta realizada por el Juzgado supra citado. Así mismo consta al folio 43, escrito del Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, donde remite a este a quo, las presentes actuaciones, recomendando que no procede su entrega, en virtud de que los seriales son falsos. Ahora bien, este Tribunal, para decidir observa:

Que el dictamen Pericial realizado por funcionarios adscritos al Comando del Destacamento de la Guardia Nacional N° 41, Acarigua, estado Portuguesa, arrojó como resultado las especificaciones citadas ut supra, las cuales se dan por reproducidas a los efectos de la decisión. Según la documentación aportada, por el solicitante que adquiere el vehículo identificado; ésta aparece como falsa, razón ésta entre otras para la detención por las autoridades, y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; llama mucho la atención a quien aquí juzga, ESTE PUNTO EN PARTICULAR; así como la consecución de la tradición de la propiedad anterior, a través del citado documento de ACTA DE SUBASTA PUBLICA que obra a los autos de este expediente; consignando el solicitante solo COPIAS SIMPLES relacionado con dicho vehículo a nombre del supuesto Depositario Judicial, ciudadano DANIEL LABRADOR; en su carácter de Presidente de la Firma ESTACIONAMIENTO CENTRO VISTA N° 1, C.A.; quien hace constar la entrega del vehículo de marras al solicitante ALEXANDER MATOS MOLINA. Llama igualmente la atención a quien aquí decide, que del Acta de Investigación realizada por la Guardia Nacional, dicho adquirente y solicitante manifestó en ese momento “QUE NO ERA EL PROPIETARIO”; razón ésta que coloca a este juzgador, en la duda de apreciar entonces quien en definitiva lo es; por lo que este Tribunal pasa a considerar los siguientes puntos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el Artículo 789 ejusdem, señala: La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

El artículo 545 del Código Civil, igualmente expresa: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.

En tal sentido, y en concatenación con el thelos de las normas transcritas supra; NO PUEDE ESTE JUZGADOR CONSIDERAR, que el solicitante ciudadano ALEXANDER JESUS MATOS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.194.332, SEA EL POSEEDOR DE BUENA FE QUE ALEGA EN SUS ESCRITOS; visto que en ningún momento pudo haber estado poseyendo el vehículo de marras. En tal sentido, considera este a quo, que el solicitante, no ha establecido la verdad de los hechos en sus escritos , y mucho menos aún, ha aportado documentación original del vehículo; aunque si bien es cierto obran copias simples; este Juzgado no le son fidedigna, dada la disparidad de lo que dicen los funcionarios actuantes en la detención, y lo consignado por el solicitante; ADEMÁS DE QUE EXISTE DICTÁMEN, EN EL QUE SE INDICA QUE DICHA SUBASTA ES FALSA. Planteado así el quid de este análisis, quien aquí decide no tiene la certeza de la documentación aportada, ni de la verdad de los hechos del solicitante; por lo que desecha su Solicitud de Entrega de Vehículo, por los razonamientos antes expuestos. Así se decide.
De igual manera, y por cuanto de lo aquí decidido se desprende la duda razonable, es menester continuar con la investigación en esta causa, a fin de determinar los ítems de la motivación de esta decisión, en tal sentido, se acuerda la devolución de la causa a la Fiscalía Primera del ministerio Público, a fin de que determine lo conducente; se acuerda mantener el vehículo en cuestión, a las órdenes de este a quo, y oficiar lo conducente al solicitante. Así se decide.
Por otra parte, al no haberse determinado hasta ahora, quien o quienes cometieron el delito de suplantación de seriales, y de la posible falsedad o forjamiento de documento público y en virtud de que los mencionados seriales del vehículo que se solicita pertenecen a las características del mismo y los cuales no se encuentran solicitados, es por lo que seguidamente, considera este Juzgador tomar en cuenta para dictar la presente decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García; la cual es vinculante para éste Tribunal:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 aclaratoria de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado nuestro) la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

En virtud de lo anterior y de conformidad con lo antes decidido, este a quo considera tener dudas sobre la eventual titularidad y posesión del solicitante. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 312, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera QUE ES INDISPENSABLE LA CONSERVACION DEL VEHICULO descrito ab initio; a objeto de la investigación, por lo que DECLARA IMPROCEDENTE ordenar la entrega del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo MARCA: Fiat; MODELO: Uno; COLOR: Rojo; PLACAS: No Porta, AÑO: 1995, al ciudadano ALEXANDER JESUS MATOS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.194.332. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Devuélvase la causa al Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

Dr. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
La Secretaria,

Abg. JULIET PATIÑO