REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003542
ASUNTO : PP11-P-2004-000251
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida a los imputados HECTOR ANTONIO PARRA, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.638.757, fecha de nacimiento 01-03-1968, de oficio desconocido, residenciado en la calle principal, casa N° 78, Barrio Capuchino, Araure, Estado Portuguesa; y JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 12-05-1975, de oficio desconocido, residenciado en la vereda 5, sector 9, Urbanización Baraure 3, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistidos por las profesionales del derecho Abg. NARBIS HERRERA y MARIA GABRIELA CARMONA, Defensoras Públicos de este Circuito Judicial; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos CARMEN MARIA BERMUDEZ, LUIS MIGUEL SILVA BERMUDEZ, VANESSA CHIQUINQUIRA BARRIOS MORILLO, ZULAY MARGARITA MORILLO BERMUDEZ y ORLANDO SILVA RODRIGUEZ; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 28-07-2004, siendo aproximadamente las 03:00 pm., cuando el ciudadano adolescente LUIS MIGUEL SILVA BERMUDEZ, (12 años), y la niña VANESSA CHIQUINQUIRA BARRIOS BERMUDEZ, (11 años), se encontraban frente a su casa ubicada en la vereda 01, calle C, N° 16, Urbanización La Goajira, Acarigua, estado Portuguesa; jugando con su bicicleta tipo montañera color morado de rayas negras; en ese momento se les acercaron dos personas y les dijeron que se permanecieran quietos, amenazándolos con una arma de fuego procediendo a despojar a la niña Vanesa Barrios de su bicicleta; acto seguido la madre del adolescente Luis Silva Bermudez, de nombre Carmen Bermudez, a quien también amenazan con el arma, logrando huir con la bicicleta hacia el Barrio Páez de Acarigua; hecho éste observado por la ciudadana Zulia Margarita Morillo, madre de la niña víctima en esta causa. Posteriormente, la ciudadana Carmen Bermudez procede a denunciar los hechos ante las autoridades policiales y a su esposo Orlando Silva, quienes logran ubicar a los autores del hecho, encontrándoseles un arma de fuego de fabricación casera, adaptada al calibre 44, con un cartucho sin percutir motivo por el cual les he practicada la detención, siendo que de la investigación realizada, se involucra a los mencionados imputados en esta causa, y que hoy la Fiscalía del Ministerio Público acusa.
La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que sus defendidos sean los que hayan realizado el hecho. Pidió se cambie la tipificación del delito conforme al artículo 457 del Código Penal, solicitó se otorgue una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, como sería la medida cautelar e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos HECTOR ANTONIO PARRA, y JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal; delito éste que se imputan a cada uno de los imputados, tal como lo señaló en su Decisión de fecha 06 de agosto de 2004, el a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto éstos, fueron investigados como así lo señala el Acta de Investigación levantada por al efecto; así como las declaraciones realizadas por las víctimas; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 135 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, que esgrime la representación Fiscal, en contra de los acusados HECTOR ANTONIO PARRA, y JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ TORRES. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, es decir, se mantiene el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado:
Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en cuanto a mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta por este a quo, mediante decisión de fecha 06/08/2004; acordada por este a quo, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han cambiados las condiciones establecidas en esa decisión, y por sobre todo por el carácter de que dicho delito se cometió a victimas inocentes como lo son niños y adolescentes, por lo cual existe Peligro de Fuga, vista la imputación de la pena a ser aplicada; y se configura el Peligro de Obstaculización, en virtud de que dichos imputados no tienen un oficio indefinido, uno es indocumentado, y tienen una conducta predelictual que no es favorable; aunado a ello, podría ocurrír que al salir en libertad pudieran arremeter contra cualquiera de las víctimas, visto el señalamiento con el que los han determinado como autores directos de los hechos imputados. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JULIET PATIÑO