REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003546
ASUNTO : PP11-P-2004-000244
Vista la solicitud formulada por la profesional del derecho, ABG. LILA TORREALBA, en su carácter de defensora pública; en el sentido que se revise la decisión mediante el cual se le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HERMES ERNESTO CROCELLA y YOSELIS CAROLINA COLINA CASSU, en la cual se ordenó su reclusión en la Comandancia de la Policía del Municipio Páez, alegando lo siguiente:

“…omisis,… Es el caso que mis defendidos se encuentran privados de su libertad desde 31-07-04, en la celebración de la Audiencia de presentación, sin que se realizara la prueba anticipada, una vez realizada es donde se verifica que presuntamente solo se le incautó 0.6 miligramo y 2 gramos de la presunta droga (sic) es por lo que solicito muy respetuosamente una revisión de la Medida Cautelar. … omisis …”.
Para decidir este Tribunal observa; que han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida Privativa Judicial de Libertad, en relación con los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público a los ciudadanos imputados HERMES ERNESTO CROCELLA y YOSELIS CAROLINA COLINA CASSU, empero; la facultad de revisión establecida en el artículo 264, en su primer aparte; es una obligación para este a quo, a quien le está dado la función de control y regulación de la fase investigativa del proceso penal: En tal sentido, entiende quien juzga, que lo que ha solicitado la abogada defensora identificada, a través de su escrito, NO ES UNA REVISION, (facultad ésta exclusiva del a quo), sino que por el contrario se refiere a una solicitud de REVOCACION O SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como se establece en la norma citada del artículo 264, en su encabezamiento. Empero, en el caso sub iudice, observa quien juzga, que el encabezamiento de la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS QUE SE HAYAN DICTADO EN SU CONTRA, cuantas veces lo considere; sin establecer un lapso mínimo o máximo para dicha solicitud. Visto así el quid del asunto; observa quien juzga, que tal circunstancia queda aclarada con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, en su tercer aparte; que a la sazón, plantea lo siguiente:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.” (resaltados del autor).
En tal sentido, considera este a quo, que al ser decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ésta se entiende así decretada, por el lapso perentorio de la fase preparatoria, el cual es el de 30 días; so pena de que el Fiscal realice cualquiera de las actuaciones dispuesta por dicha norma. De donde considera este Juzgador, que el caso sub iudice, fue decretada la medida indicada, en fecha 31 de julio de 2004, siendo que hasta la presente fecha solo han transcurrido 69 días, de la misma; razón ésta para considerar que la solicitud planteada es temporánea, en virtud de que ha terminado la fase preparatoria, otorgada al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que produzca el acto conclusivo que a bien considere en esta causa, el cual consignó en fecha 27-08-2004; siendo que de las experticias N° 1177 y 1178, consignadas, las cuales arrojan resultados favorables a los imputados en cuanto a las cantidades encontradas y al tipo de droga incautada. Siendo que de las cantidades referidas se intuye que están dentro de las permitidas por el artículo 75 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
En motivación de lo expuesto, este Juzgado considera que es oportuno sustituir la medida judicial de privación preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que los ciudadanos imputados HERMES ERNESTO CROCELLA y YOSELIS CAROLINA COLINA CASSU, se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256.3; deberán presentarse cada 15 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal a la orden de este a quo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DERCRETADA CONTRA LOS IMPUTADOS HERMES ERNESTO CROCELLA y YOSELIS CAROLINA COLINA CASSU, se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256.3; deberán presentarse cada 15 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal a la orden de este a quo.
EL JUEZ

DR. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. JULIE PATIÑO