REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-000986
ASUNTO : PP11-P-2003-000131

JUEZ DE JUICIO: ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

SECRETARIA: ABG. LISETH GUEVARA

FISCAL: ABG. MOISES CORDERO MENDEZ

ACUSADO: CATALINO JORDAN ARENAS SANDOVAL

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

VICTIMA: LUIS ALBERTO PERAZA RODRIGUEZ

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.



Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado CATALINO JORDAN ARENAS SANDOVAL, el cual comenzó el día MIERCOLES 15 de Septiembre y concluyó el 24 de Septiembre de 2004, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Moisés Cordero presentó formal Acusación contra el ciudadano CATALINO JORDAN ARENAS SANDOVAL, CATALINO JORDAN ARENAS, venezolano, mayor de edad, C.I. 6.629.140, residenciado en la calle 13, casa S/N, de la Chaconera, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO PERAZA RODRIGUEZ.

Los hechos que le imputa la Fiscalía Publica en el debate son los siguientes:
“Que El día 22 de Abril de 2003, siendo aproximadamente la 1 de la madrugada, en la calle 13 del caserío la Chaconera, Finca Paraguay, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, la ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ BARCO se encontraba durmiendo con sus hijos en su casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando sintió que le cayeron a golpes a la puerta de la sala y a la ventana, se levantó rápidamente, luego abrió la puerta y salió con todos sus hijos para la casa de su cuñada Carmen Maria Arenas, a quien le dijo que el que golpeó la puerta era CATALINO SANDOVAL, por la voz; en ese momento llegó su cuñado Orlando Antonio Arenas y le dijo que él también escuchó la voz de CATALINO; cuando eran como las seis de la mañana, llegaron los familiares de la víctima, quienes manifestaron que CATALINO SANDOVAL discutió con el hoy occiso LUIS ALBERTO PERAZA RODRIGUEZ y usando un arma blanca (machete) en contra de la humanidad del prenombrado ciudadano le causó heridas en varias partes del cuerpo que le produjeron la muerte. El identificado imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez, de Turén, en una de las unidades de Transporte de la ruta Turén – Acarigua, signada con el número once (11), cuando se disponía a evadir la acción de la justicia.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Dr. Franco García y Dra. Eva Duran médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas seccional Acarigua, Igualmente ofreció, la declaración de los testigos, como pruebas testimoniales ofreció las siguientes: Las declaraciones de Juan Bautista Sánchez Barco, Orlando Antonio Arenas, y la de los funcionarios policiales Hernán Colmenarez, Argenis Perozo, Ernesto Castillo y Juan Arriechi adscritos a la comandancia de la Policía de Turén, como prueba de experticias fue ofrecida lo siguiente: Acta de levantamiento de cadáver n° 9700-161-849 de fecha 23-04-2003, protocolo de autopsia n° 148-03 de fecha 22-04-03, se ofrecieron las inspecciones oculares n° 1271y 1273 de fechas 22-04-03 y se ofreció como prueba documental Acta de Defunción emanada de la autoridad.

La defensa del acusado reprensada por le abogado Fanni Colmenarez, defensora adscrita a la unidad de defensa pública de este circuito judicial, alegó a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y destacó el rango Constitucional y legal del mismo y además expuso que: “esta defensa considera que con los medios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio público, no son suficientes y en nada prueban la responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito y sostiene que los testigos ofrecidos por la Fiscalía nada prueban para establecer la responsabilidad de su defendido en la comisión del delito que se le atribuye ya que ofrece unos testigos que nada vieron de los hechos y solo sostienen que creen que oyeron la voz de mi defendido, por tal razón esta defensa solicita sea dictada una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.

El acusado una vez impuestos de los hechos que le imputa la Fiscal del ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar, manifestó su deseo de no rendir declaración.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las maximas de experiencia”-

Durante el desarrollo del debate solo se recepcionaron las siguientes pruebas:

La declaración del testigo JUAN ARRIECHI, titular de la cédula de identidad n° 16.041.032, agente policial adscrito a la comisaría de la policía de Turén, quien expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje en una unidad al mando del cabo Castillo como a la 1:15 PM y recibimos una llamada que en una ruta de la línea Acarigua Turén, venía un ciudadano que había cometido un homicidio por ahí por la Chaconera, por lo que lo venían siguiendo, en la entrada a Píritu procedimos a parar la unidad de transporte y detuvimos al señor Catalino, y lo trasladamos a la comisaría:”
A preguntas de la Fiscal contestó: “No lo decomisamos arma”; “no presentaba manchas de sangre en su ropa”

En relación a los dichos de este testigo solo deja constancia que se realizo la detención del acusado, según indicación que le hicieron pero en lo que concierne al hecho esencial motivo del presente debate este testigo nada aporta y no se le puede dar valor probatorio alguno, por cuanto no es testigo presencial y solo constituye un testigo referencial o de oídas que refiere que detuvo al acusado por que le indicaron que le había dado muerte a una persona.
La declaración del testigo ERNESTO CASTILLO, CI: 4.680.237 funcionario policial con el rango de cabo primero adscrito a la comisaría de Turén, quien expuso: “eso fue el 23 de abril de 2003, estábamos de recorrida por la avenida Ricardo Pérez Zambrano indicándonos que en la buseta n° 11 de la Ruta Turén Acarigua viajaba un ciudadano que vestía pantalones marrón y camisa amarilla y se llamaba Catalino y que el mismo estaba acusado de cometer un homicidio por ahí por la Chaconera por l que procedimos a interceptar la buseta y detuvimos al ciudadano y luego lo trasladamos a la comisaría”
Los dichos de este testigo se adminiculan a los dichos del testigo Juan Arriechi, ya que ambos actuaron como funcionarios aprehensores y coincidentemente con su compañero de comisión solo puede dar fe de que practicó la detención del acusado, pero en relación al hecho esencial de la investigación nada aporta pues no presenció los hechos, y solo tuvo conocimiento porque le indicaron por cuestiones de servicio que procediera a detener a ese ciudadano que había matado a una persona, por lo que los al igual que el otro funcionario aprehensor los dichos de estos testigos nada aportan a la investigación y este juzgador no le confiere valor probatorio alguno.

La declaración del testigo ORLANDO ANTONIO ARENAS, CI 10.645.019, quien expuso: Yo no se nada, yo estaba trabajando y llegue a las ocho de la noche y como a las doce y treinta a una de la mañana me despertaron unos golpes en la puerta y como mi máma sufre del corazón le dije quédese quietecita y al día siguiente me la lleve para la casa de mi hermano.”
A preguntas de la Fiscalía constató: “no vi quien le dio los golpes a mi casa”; “después me enteré que había un muerto pero no supe quien realizó los hechos”

En relación a este testigo mal puede este juzgador darle valor probatorio alguno, por cuanto manifiesta que nada sabe en relación a los hechos esenciales del debate, y de su exposición se colige que solo escucho unos golpes, y que luego se entero de un muerto, pero sin establecer como se entero o de que muerto se trata de tal manera que en virtud a la clasificación del testigo, referencial a este ciudadano no se puede valorar ni siquiera como testigo referencial, porque habría que preguntarse ¿ a que hace referencia? O ¿a que muerto hace referencia? Y ¿Quién se lo dijo? Recordemos que el testigo referencial es de primer grado cuando recibe la información directamente de la victima y el testigo referencial de segundo grado será aquel que reciba la información de persona que a su vez la recibió de la victima, lo cual aquí no se indica y además la referencia debe ser exacta, es decir, indicar que le dijeron a quien le dieron muerte no decir en forma genérica un muerto, porque que reacuérdese que la referencia nace de un hecho perfectamente diferenciado y delimitado, no de hechos inciertos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente establece que: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1) Quince a dieciocho años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en este título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles. O en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este código

No quedo demostrado con la pruebas valorados up supra, que el ciudadano Catalino Jordán Arenas Sandoval fuera el autor de muerte del ciudadano Luis Alberto Peraza Rodríguez, solo se recepcionaron durante el debate los dichos de los agentes aprehensores que solo dan fe de que practicaron una detención pero que solo constituyen testigos de oídas en relación al homicidio supuestamente cometido por el acusado, de igual manera el único testigo que recepcionado y que la fiscalía ofreció como testigo presencial, ni siquiera fue valorado por este tribunal como testigo referencial, por manifestar no saber nada en relación a los hechos debatidos y porque solo de la existencia de un muerto afirmación esta demasiado genérica y ambigua como para que pueda causar en este juzgador alguna convicción, en tal sentido al no presentarse el debate los expertos que indicaran a estos juzgadores cual fue la causa y el mecanismo de la muerte, ni lo testigos presénciales que ilustraran a este Tribunal sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, no puede este Tribunal crearse convicción alguna sobre tales supuestos, ya que ni siquiera se demostró en juicio de quien se trataba la persona asesinada, observando este tribunal una gran sequía probatoria llegando a la conclusión de que se trata de una temeridad impulsar un juicio contra una persona con tal carencia de pruebas.
En tal sentido considera este tribunal, que con la pruebas testimoniales ofrecidas y recepcionadas no se demostró el Cuerpo del delito de Homicidio Calificado, en tanto y en cuanto nadie individualizó, ni señalo quien era la victima, ni se estableció la causa de muerte y el mecanismo de la misma, ni la relación d causalidad entre la supuesta muerte y los actos realizados por el acusado, por lo que no quedando establecido el cuerpo del delito, no entra este Tribunal en consideraciones sobre la responsabilidad penal del acusado pro considerarlo inoficioso.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal MIXTO, por decisión unánime Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado CATALINO JORDAN ARENAS SANDOVAL, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PERAZA RODRIGUEZ por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la medida Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal e igualmente se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que la Presente Sentencia se leyó en audiencia pública en fecha 24 de Septiembre del año 2004 en presencia de las partes.

Dada, sellada y refrendada, a los Once días del mes de Octubre del año Dos Mil cuatro.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.






Los Escabinos


DAMISAY VARGARA LUIS ERNERTO RIERA




LA SECRETARIA.

ABG. LISETH GUEVARA









MPP/yngrid.