REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000036
ASUNTO : PP11-P-2004-000036
JUEZ PRESIDENTE. ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
SECRETARIA: ABG. MARY ISABEL LACRUZ
FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.
DEFENDORES. ABG.ARISTIDES HIGUERA
ABG.NARBIS HERRERA
ACUSADOS: MICHAEL B RIVERO
JAVIER EFIGENIO ROJAS
VICTIMA: IVAN ALBERTO ROJAS E
SENTANCIA: ABSLUTORIA.
Celebrado como ha sido el debate oral y público a los acusados MICHAEL BLADIMIR RIVERO Y JAVIR EFIGENIO ROJAS, el cual comenzó el día MARTES 21 de Septiembre y concluyó el 28 de Septiembre de 2004, este Tribunal constituido como tribunal con escabinos, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
El Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Moisés Cordero presentó formal acusación contra de los imputados: MICHAEL BLADIMIR RIVERO, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio desconocida, titular de la cédula de identidad N°V-18.928.171 residenciado en la calle 25 con callejón 15, casa N° 08 del Barrio Campo Lindo Acarigua. JAVIER EFIGENIO ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, F.N de nacimiento 30-05-04, titular de la cédula de identidad N°V-17.600.173, de profesión desconocida, residenciado en el Barrio Campo Lindo calle 30 con calle 21 y 22, casa s/n, diagonal a la Zona Educativa Acarigua. Legalmente asistido en este acto por el defensor privado Arístides Higuera Por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CONCURRENCIA DE DELITOS previsto y sancionado en los artículos 460; 278; 219 87 todos del código penal, en perjuicio del ciudadano IVAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA.
Los hechos que le imputa la Fiscalía Publica en el debate son los siguientes:
Que el día 21 de enero del 2004 a las 3:00 de la tarde en la Vereda C, casa n; 6-1, Barrio el Algarrobo Acarigua Estado Portuguesa, cuando la víctima se encontraba enfrente de su casa en compañía de su amigo Fairo Daniel Sarmiento Escalona en el momento que se encontraban revisando un vehículo de su propiedad, fueron sorprendidos por dos personas que llegaron en una moto color negro tipo paseo portando armas de fuego y bajo amenazas a ala vida los despojaron de diversas prendas ( cadenas, relojes, anillos), después de cometido el hecho se van huyendo, en ese momento pasa una comisión policial, a quien la victima le indica lo sucedido y además le señala el sitio por donde se fueron estas personas, por lo que inmediatamente salen en persecución de los mismos, cuando los imputados se ven perseguidos por la comisión se enfrentan a los funcionarios sacando las armas de fuego y disparan contra la comisión policial, los policías repelen la acción e hieren a uno de ellos logrando dominarlos cuando los aprehenden encuentran en su poder las prendas de las víctimas y le incautan un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44 y una cápsula percutida arma esta que le fue incautada a Javier Efigenio Rojas quien manejaba la moto y al otro acusado le fueron incautadas las prendas entre ellas una cadena de metal amarillo, dos relojes de pulsera, y una arma de fuego, calibre 38, marca Colts caballito, siendo detenidos y reconocidos por las victimas como los que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias.
Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:
La declaración de los expertos: Danny José Díaz y/o Orlando José Pereira, Bella Pacheco, Gildardo Ramírez, Juan Rodríguez, Luis Antonio Castillo, Carlos García y Carlos Pérez Gotilla funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales, científicas y Criminalisticas Seccional Acarigua. Igualmente ofreció, la declaración de los testigos Iván Alberto Rojas Y Fairo Daniel Sarmiento Escalona en su condición de victimas y de los funcionarios policiales José Manuelito Rodríguez, Pedro José Querales y Mizrrain Fonseca.
Ofreció además como prueba para ser incorporadas al juicio por su lectura El actas de inspección Ocular n° 160, 161 y 162 de fecha 21-05-2004 practicada al lugar de los hechos y ofreció las experticias de regulación prudencial n° 030, experticia de avaluó real n° 029, experticia de comparación Balística n° 055 y experticia de reconocimiento legal y avalúo real n° 063.
La defensa del acusado Michael Bladimir Rivero, Abogado Arístides Higuera expuso lo siguiente: Oída la exposición del Ministerio Público quien le atribuye a los acusados la comisión de los delitos de robo a mano armada, porte ilícito de armas, resistencia a la autoridad y concurrencia de delitos, debemos pasearnos por los delitos a los que se refiere el Fiscal especialmente al robo a mano armada que es el de mayor entidad en cuanto a la pena aplicable, nos encontramos que la norma rectora es el artículo 453 del Código Penal y cuyos elementos deben darse todos para poder hablar de un delito contra la propiedad, señalándole además en el código la tentativa y la frustración. Dice el artículo 453 que en primer lugar debe existir e provecho ya que no basta la sola desposesión a la persona, por lo que se tomen en consideración los señalamientos hechos como preámbulo ya que el delito no se materializó. En el transcurso de este juicio demostraré la no participación de mi defendido en los hechos que le son imputados.
Por su parte la defensora del acusado Javier Efigenio Rojas abogada Narbis Herrera, adscrita a la unidad de defensa pública de este circuito penal expuso: “Considera esta defensa que no existen los suficientes elementos para demostrar la participación de mi defendido en los hechos imputados y así lo demostraremos en el transcurso del juicio. Invoco el principio de la comunidad de la prueba.”
Los acusados una vez impuestos de los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestaron su deseo de no rendir declaración.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-
En el debate oral y público de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía solo se recepcionaron las siguientes:
La declaración del testigo José Manuelito Rodríguez, CI n° 13.485.314, funcionario policial con el rango de distinguido adscrito a la comisaría José Antonio Páez de Acarigua quien expuso:
Eso fue como a las tres y treinta, me encontraba de patrullaje en el centro y había un problema en el Terminal de pasajeros ya que los buseteros habían trancado las vías y nos llamaron para que nos dirigiéremos hasta allá y llegando a la altura del barrio algarrobo, a la altura del Instituto de comercio, concretamente en la calle C del barrio Algarrobo, un grupo de hombre y una mujer se nos acercan y nos dicen que los habían robado y le solicitamos que nos dieran las características y señales de los sujetos y nos indicaron que eran dos sujetos en una moto roja y señalaron por donde iban, inmediatamente nos regresamos por la vía donde iban los sujetos que no señalaron los señores y estos iban corriendo detrás de nosotros e inmediatamente avistamos los sujetos en una moto marca JOP Roja y le dimos la voz de alto y en ese momento escuche unos disparos y cuando llegue al sitio mis compañeros que se habían adelantado en otra moto , tenían en el piso a los sujetos y tenían en su poder un revolver calibre 38 Colt caballito y unos relojes y una cadena color amarillo y solicite apoyo a la comandancia y liego se traslado uno al hospital y otro a la comisaría.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Los ciudadanos nos indicaron que eran dos sujetos en una moto roja”; “Nos indico uno de ellos que lo encañonaron con un revolver”; “si escuche como dos o tres disparos”; “si ellos están presente acá”; “si ese es el revolver que le decomisamos”.
A preguntas de la defensa contestó: “yo iba como a una distancia de diez metros detrás de la otro moto, porque la otra moto es mas grande y le rinde más”; “no vi quien disparó”; “estaban heridos los dos y había mucha gente y se formo un alboroto”; “Ningún integrante de la comisión resultó herido”; “ninguna de las persona s quiso ser testigos”; “le pusimos a la vista los objetos recuperados a las personas y estos lo reconocieron como de su propiedad”; “yo llegue rápido al sitio después de los disparos”
A los dichos de este testigo solo puede dársele valor referencial, ya que obtuvo su conocimiento de la supuesta victima, quienes les indicaron que unos sujetos los habían robado, no presencio como se sucedieron los hechos y solo deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los acusados, pero en cuanto al hecho esencial de la investigación mal puede valorarse sus dichos por cuanto el no presenció los hechos, sostiene haber presenciado la incautación de unos objetos cuya existencia no se demostró en juicio”
La declaración del agente policial Danny Daniel Hernández, CI 15.866.321 adscrito a la comisaría José Antonio Páez quien expuso: “Fue aproximadamente a las 3:30 del día 21 nos llamaron que había un problema en el terminal con los buseteros cuando vamos a la altura de la iglesia La Corteza y el Instituto vienen unos ciudadanos corriendo y nos dicen que los robaron y nos señalan lo sujetos al devolvernos vemos a los dos sujetos e iniciamos su persecución los cuales hicieron uso de sus armas de fuego y repelimos haciendo uso de nuestras armas hiriendo a uno de ellos, de allí impactaron la moto contra el muro de la avenida y se cayeron al borde de la misma y mi compañero procedió a hacerles el cacheo respectivo encontrándole una cadena y otras prendas a uno de ellos y al otro un revolver colt caballito.
A preguntas de la Fiscal respondió: “ellos dos fue a los que detuvimos”; “el piloto era Javier y las armas y objetos se le decomisaron al barrillero”; “si esa son las armas”; “ellos dispararon varias veces” “ambos fueron heridos”.
Este testigo rinde igual declaración, que la rendida por el anterior testigo pues tambien formaba parte de la comisión policial que práctico la detención de los acusados y coincide con el anterior testigo en señalar que usas personas les dijeron que los habían robado, por lo que sus dichos solo tienen valor referencial y al ser adminiculada con la declaración del anterior testigo solo dan fe de que practicaron la detención de los acusados no pudiendo dar fe de sus participación en el robo por que no presenciaron el robo como tal.”
La declaración de Pedro José Querales, funcionario policial adscrito a la comisaría de Páez con el rango de Distinguido quien expuso: “eso fue el 21 de Enero a las 3PM íbamos para el terminal y la altura de la iglesia la corteza viene una gente corriendo y nos dicen que los atracaron, yo iba adelante u doy la vuelta y veo una moto roja y dos sujetas y ellos señalan que esos son los sujetos y fuimos en su persecución, y estos dispararon contra nosotros y los repelimos resultando heridos, los sometimos y los cacheamos y le decomisamos las armas y las prendas de los ciudadanos, al parrillero le decomisamos un revolver, yo les encontré los objetos y mi compañero Danny Hernández revisa al conductor ”
Coincidentemente con las declaraciones de los demás testigos, este testigo solo da fe de que practicaron la detención de los acusados, pero en relación a los hechos esenciales del debate solo constituye un testigo de oídas, pues al igual que los otros testigos señala que se enteraron por que unos ciudadanos le indicaron que los habían robado, por lo que no se le da valor probatorio a sus dichos.
No se recepcionó ninguna de las otras pruebas ofrecidas por la Fiscalía.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 460 del Código Penal establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. La pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Al hacer la apreciación de las pruebas observa el tribunal que no se recepcionó la experticia de reconocimiento legal sobre los objetos supuestamente incautados a los acusados, no produciéndose en el debate la exposición del experto, ni incomparándose la experticia en cuestión, cayendo los funcionarios policiales en grandes contradicciones en cuanto al tipo de objetos incautado y en grandes imprecisiones sen cuanto a quien se lo incautaron, no pudiendo precisarse si realmente tal incautación se produjo y cual era el origen de esos objetos ya que los testigos que aseguran haberlos incautados solo son meros testigos referenciales, y no fue posible en el desarrollo del debate adminicular sus dichos con los dichos de algún testigo presencial que le diera carácter de certeza a sus afirmaciones quedando consecuencialmente las mismas como meras referencias, razón por la cual considera este Tribunal que no se encuentra demostrado el cuerpo del delito que sirva de base para establecer el delito de Robo Agravado, a ello se une la no comparecencia de la victima al juicio oral y la recepción de pruebas testimoniales que en nada demostraron la existencia del cuerpo del delito y que fueron analizadas anteriormente.
Al no establecerse la existencia del cuerpo del delito considera este tribunal innecesario hacer consideraciones sobre la responsabilidad penal de los acusados en la perpetración del referido delito.
A lo anteriormente señalado se une la solicitud Fiscal que la sentencia que recaiga en el presente Juicio deberá ser absolutoria, no quedando más nada que dictar una sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a los acusado MICHAEL BLADIMIR RIVERO Y JAVIER EFIGENIO ROJAS, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal e igualmente se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el decomiso de las armas de fuego utilizadas como evidencia material y se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva de este fallo se leyó en audiencia pública en fecha 28 de Septiembre del año 2004.
Dada, sellada y refrendada, a los Trece días del mes de Octubre del año Dos Mil cuatro.
JUEZ DE JUICIO 1
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LOS ESCABINOS.
FRANCISCA GONZALEZ GINGGER GOMEZ TITULAR 1. TITULAR 2.
LA SECRETARIA.
ABG. MARY ISABEL LACRUZ
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