REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000161
ASUNTO : PP11-P-2003-000161


JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PEREZ PEREZ


SECRETARIA: ABG. MARI LACRUZ QUINTERO.

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR.


ACUSADO: BILLY JOE FERNANDEZ.


DEFENSOR: ABG. JOSE M SANCHEZ OVIEDO.


DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.


VICTIMA: CESAR ZAMBRANO CORONIL.


SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público al ciudadano BILLY JOE FERNANDEZ, el cual comenzó el Lunes 20 de Septiembre y concluyó el 30 de Septiembre de 2004, este tribunal de primera instancia en función de juicio N° 1, constituido como Tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

La fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, acusa al ciudadano BILLY JOE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, 28 años, titular de la cédula de Identidad No. V-12.964.106, nacido en fecha 22-02-75, residenciado en el Barrio el Algarrobo, Sector el Buco, Calle C casa No. 19, Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, cometidos en perjuicio de: CESAR ZAMBRANO CORONIL, (occiso).

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: El día 26 de Febrero del año 2.003, siendo las 4:50 de la tarde, el imputado BILLY JOE FERNANDEZ, en compañía de HECTOR ANTONIO BRICEÑO y otros, se introdujeron en la residencia ubicada en el Urbanización El Pilar, casa N° 266, Municipio Araure Estado Portuguesa, portando arma de fuego y arma blanca, y al tratar de someter a la ciudadana MARIA ZENAIDA GRIMAN ALVARADO quien se desempeña en labores domésticas en la referida vivienda, ésta sale gritando al interior de la misma, efectuándole varios disparos que le rozaron las piernas. En ese momento sale el ciudadano CESAR ZAMBRANO CORONIL al oír los gritos, y al llegar al pasillo que va a la sala los imputados antes mencionados, le efectúan varios disparos en el tórax causa determinante de su muerte, seguidamente los mencionados imputados salen corriendo a veloz carrera, siendo observados por vecinos del lugar cuando estos huían con las armas en las manos.”

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate:

La declaración del Experto: GARCIA V. FRANCO Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, los expertos Deibis Mújica, Ramón Gonzalez, Juan Rodríguez, todos adscritos al Cuerpo de instigaciones penales, científicas y Criminalisticas. Las declaraciones de los testigos: Luis Antonio Castillo, Wilmer Betancourt, Maria Zenaida Griman Alvarado, Miguel Ángel Valecillos Jiménez, Miguel Ángel De las Torre Netrai, Cesar Augusto Zambrano Puerta, Eva Netrai De La Torre, Beatriz Elena Morillo, Freddi Mejías Betancourt, José Gregorio Peña.

Como prueba pericial ofreció experticia de reconocimiento legal y hematológica, n° 436 de fecha 14-03-2003 cursante al folio 14 de la causa, acta de levantamiento del cadáver n° 504, experticia de reconocimiento legal n° 410 cursante al folio 77, protocolo d autopsia n° 78-03, cursante al folio 81, experticia de reconocimiento legal n° 428 cursante al folio 82, experticia técnica de barrido n° 411.
Se admitieron para ser incorporadas por su lectura acta de inspección ocular, n° 619 inserta al folio 6 de la presenta causa, acta de inspección ocular n° 620 inserta al folio 11, acta de reconocimiento de individuos de fecha 28-05-2003, cursante al folio 125.

El defensor del acusado Billy Joe Fernández abogado Sánchez Oviedo expuso:
“La fiscal alega que trae 18 elementos de convicción y no es así, aquí solo hay un indicio que no es otro que la declaración de la domestica, quien es presunta testigo y digo presunta por que ante el Cuerpo de Instigaciones penales, Científicas y Criminalisticas, dice que observó a dos sujetos y describe a la persona como una persona pelo negro malo, moreno de bajo estatura seña que no se compadecen con la persona que esta aquí presente y posteriormente esta misma persona fue llevada al Cuerpo de investigaciones penales, científicas y Criminalisticas para un reconocimiento, y después del reconocimiento le toman declaración y ella insiste en su descripción que es un moreno, bajito pelo negro malo, descripción esta como dije totalmente distinta a la de este sujeto. Esto demuestra que el no tuvo presente el día que ocurrieron los hechos por tal razón rechazamos los alegatos de acusación de la Fiscal del Ministerio Público”.
Durante el desarrollo del debate, se impuso al acusado de los hechos que le son imputados de su calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en su contra, manifestando este su voluntad de no hacerlo.


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba, de la libre convicción razonada hace un análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole producidas en el debate y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En el desarrollo del debate se recepcionaron las siguientes pruebas:

La declaración del experto Deivis Mújica quien al referirse la experticia de reconocimiento legal y hematológica n° 436, la cual consultó de conformidad con el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “ Practique un reconocimiento a un arma calibre 7.65, lo cual tiene su importancia para dejar constancia de su existencia material. Y practique experticia hematológica tomando como muestra una pequeña porción de sangre adherida a un segmento de plomo donde solo se determino que era sangre humana, pero sin poderse determinar a quien pertenecía dicha sangre.”

Con la declaración de este experto se deja constancia de la existencia de un arma y de restos de sangre.

La declaración del experto GILDARDO RAMIREZ adscrito al Cuerpo de investigaciones penales, científicas y Criminalisticas, a quien le fue puesta a su vista las experticias Nros 410 y 428 y de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal expuso: “ “Practique una experticia de reconocimiento sobre una escalera a fin de dejar constancia de su existencia material.” Y de igual manera practique la experticia n° 428 a fin de dejar constancia de existencia material de los restos de proyectil y restos de plomo.
Los dichos de este experto solo llevan al Tribunal el conocimiento de la existencia de una escalera y del resto de unos plomos sin establecer que arma produjo esos restos de plomos.

La declaración del testigo Luis Antonio Castillo funcionario policial, con rango de sub inspector adscrito al departamento de Criminalistica quien expuso realice dos inspecciones: “una a un cadáver que se encontraba en al clínica José Maria Vargas, cadáver de sexo masculino, de color blanco, quien presentaba manchas de sustancias pardo rojiza en el pecho y pantalón y presentaba dos heridas una en la región axilar izquierda y otra en la pierna” y realice otra inspección en la vivienda, ubicada en al urbanización el pilar, en al cual en la parte de la sala se localizó una concha calibre 7: 65, y al avanzar hacía el comedor se localiza otra concha calibre 7.65, en el espacio del comedor, se localiza otra concha de calibre 7.65, y debajo del comedor otra concha calibre 7.65, colectando además un proyectil con huellas de estrías, y se localizó un impacto de proyectil disparado por arma de fuego, se observaron manchas de color pardo rojiza, en la cocina se localizó otro proyectil con estrías y cerca de la lavadora y restos de proyectil deformado, hacia la parte del patio se localizaron dos piedras con manchas de color pardo rojizo.

Los dichos de este testigo pone en evidencia la existencia de un cadáver y que el cuerpo del cadáver recibió dos impacto de balas de igual manera deja constancia que en el sitio donde se practico la inspección habían varios impactos de proyectil y restos de proyectil y conchas de bala, lo que evidentemente demuestra que en esa casa se produjeron varios disparos los cuales dejaron esos rastros. Ahora bien si bien es cierto que este experto habla de la existencia de unas conchas calibre 7.65, y el experto Gildardo Ramírez sostiene que realizó una inspección a un arma calibre 7.65, no se establece si dichas conchas y restos de proyectil fueron el producto de accionar esa arma 7.65 a la que se refiere el experto Gildardo Ramírez, de igual manera no se señala la procedencia del arma, lo cual con los dichos de los expertos no se puede establecer.

La declaración del testigo EVA MATRAI DE LA TORRE, CI: 174.653 de nacionalidad alemana residencia en la Urbanización el pilar de Araure quien expuso: “Yo vivo frente a la victima era febrero, y ese día en la tarde escuchamos disparos y trate de asomarme y me monte en un troja de hierro del garaje de mi casa y vi personas sobre la pared del patio de al casa de la victima, pero al mismo tiempo como escuche disparos me baje rapidito.”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “lo que vi fue que en la pared del fondo había alguien pero fue muy rápido”; “ no, no le pude ver la cara a eso ciudadanos”; “al rato escuche los gritos de la muchacha que trabaja en la casa pidiendo auxilio”; “allí se dijo que entraron personas y hubo disparos dentro de la casa”

A los dichos de esta testigo no se le puede dar valor probatorio en relación al hecho esencial del debate que es establecer la participación del acusado en los hechos que se le imputan, por cuanto declara que no le vio la cara, ni puede asegurar por que no vio bien, solo deja constancia que escucho unos disparos en la casa del occiso y que vio unos sujetos en la pared, sin poder distinguir quienes son, ni establecer si el acusado se encontraba entre ellos, por lo que mal puede valorar este testimonio para establecer la responsabilidad penal del acusado”

La declaración del testigo Miguel Ángel De La torre Matrai, CI: 16.672.701, residenciado en la urbanización el Pilar de Araure quien expuso: “Estaba en mi cuarto arriba estudiando y me asome a mi ventana y vi tres personas montadas en la tapia de la casa de la vecina de enfrente, todo eso me pareció muy extraño y baje a decirle a mi mama, de allí escuchamos unos disparos y luego la muchacha que trabaja en la casa pidiendo auxilio, me dirigí hacía la casa y estaba el señor en el piso que le habían dado unos disparos en el pecho”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “No vi las características físicas de esas personas”; “Estaban dos asomados y uno pasándose”; “No puedo asegurar que el autor este en esta sala”

Los dichos de este testigo coinciden con las declaraciones de Eva Matrai de La Torre en el sentido que observó unos sujetos en la casa del hoy occiso, y que escucharon unos disparos, pero al igual que la anterior testigo no reconoce la cara de los sujetos, ni puede establecer que el acusado se encontraba en la casa del hoy occiso, ni puede señalar al acusado como el autor de los disparos recibidos por el occiso, por lo que de igual manera no se le puede dar valor probatorio para establecer la participación del acusado en los hechos que le son imputados.
Ahora bien sostiene el testigo que vio al occiso tirado en la sala de su casa y coincidentemente con el experto Luis castillo quien practico la inspección al cadáver señalan que el hoy occiso tenía un disparo en la región axilar, lo cual da fe a este Tribunal de que la victima recibió estando en su casa un disparo en el pecho y otro en la pierna, lo cual adminiculado a la inspección del lugar practicado por el mismo Luis Castillo nos indica que la victima recibió dos impactos de balas dado que en su casa se produjeron varios disparos.

La declaración del funcionario policial distinguido Freddy Mejias Betancourt, adscrito a la comisaría José Antonio Páez quien expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje no recuerdo la fecha y a través de la central de radio me informaron que en una tasca denominada Los Caracas se encontraba un individuo involucrado en un homicidio, nos dirigimos hacia allá ubicamos al sujeto procedimos a detenerlo, lo trasladamos hacia el comando y procedimos a hacerle el respectivo ingreso.”

A la declaración de este testigo no se le da valor probatorio alguno por cuanto no presenció los hechos y ni siquiera señala en el debate tener conocimientos de ellos, solo da fe de que practicó la detención del acusado

La declaración del Distinguido José Gregorio Peña, actualmente adscrito a la comisaría de Guanare quien expuso: “Eso fue en el año 2003, ese día estaba de patrullaje y me llamaron y me dijeron que en la Tasca Los Caracas se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa y me traslade hasta allí, y practique la detención del sujeto”

“Al igual que los dichos del funcionario Freddy Mejías a los dichos de este testigo no se le dan valor probatorio alguno, por que en nada se refiere su testimonio al hecho esencial objeto del debate, el cual se evidenció desconoce, solo deja constancia que actuó como aprehensor del acusado, por que lo llamaron y se lo indicaron pero sin saber de los hechos. Estas declaraciones adminiculadas a las del otro funcionario aprehensor nada aportan al esclarecimiento del debate, y por tal razón no se le da valor probatorio alguno.”

En relación a la prueba Acta de reconocimiento en rueda de individuos la cual se iba a incorporar al juicio por su lectura de conformidad con el numeral segundo del artículo 339, la Fiscal manifestó que renunciaba a ser uso de tal prueba por cuanto no se encontraba presente la persona reconocedora que pudiera ratificar el contenido de esa acta.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 408 del Código Penal establece: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453.454.455, 457,460 y 462 de este Código.

Considera quien aquí Juzga que no se pudo establecer en el debate la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos que le son imputados, por cuanto con las pruebas recepcionadas no se pudo establecer su participación ya que no se recepcionaron testigos presénciales que señalaran al acusado como el autor de los disparos que le quitaron la vida a la victima. En el desarrollo del debate quedaron muchos elementos sin una relación de causalidad lógica así tenemos que no se puede establecer que el arma calibre 7.65, de cuya existencia material se dejó constancia fuese portada o fue decomisada al acusado, de igual manera no quedo establecido que los restos de proyectil, de conchas de balas y de disparos de los que se dejo constancia fueran producidos por esa misma arma calibre 7.65 cuya existencia material se señala, de igual manera de manera científica y concordante no se estableció que esa fuera el arma señalada en juicio la que produjo el o los disparos que causaron la muerte a la victima, de manera pues que nos encontramos con una serie de medios de pruebas entre los cuales no se estableció una hilvánación lógica para comprobar la hipótesis sostenida por la Fiscalía: A saber que esa arma fue la que produjo el o los disparos que le quitaron la vida a la victima, que los restos de disparos, proyectiles conchas encontrados en la casa de la victima fueron producidos por esa arma, que esa arma fue decomisada o era portada por el acusado, que el acusado estuvo presente en la casa del occiso el día que se produjeron los hechos y que el acusado fue el que acciono el arma contra el hoy occiso, hipótesis todas estas no satisfechas con tan dispersos medios probatorios.
Ahora bien si quedo establecido en la forma antes señalada que en la casa del hoy occiso se produjeron varios disparos, representados por restos de proyectil evidentemente marcados por estrías , impactos de bala en la pared y conchas de balas, y que el hoy occiso recibió un impacto de bala en el pecho y otro en la pierna, quedando evidenciada además la muerte de este, pero no quedó establecido cual fue la causa y mecanismo de muerte, siendo que la sola existencia física del cadáver no es suficiente para establecer el cuerpo del delito de homicidio, en tanto y en cuanto que en el homicidio la muerte es producida por factores exógenos a la victima, elementos estos que deben establecerse, como por ejemplo que herida fue la desencadenante de la muerte, de que arma proviene el disparo observado al cadáver, para poder establecer entonces la relación entre el objeto (cadáver) y los elementos configurativos del delito en este caso disparo producido por arma de fuego, lo cual en su conjunto constituye el objeto del delito lo cual a criterio de este Juzgador en este caso no quedo configurado.

A todo esto se aúna la solicitud Fiscal que la Sentencia que recaiga en la presente causa deberá ser Absolutoria.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando como Tribunal de Juicio Unipersonal, Administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano BILLY JOE FERNANDEZ , plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CASAR ZAMBRANO CORONIL, por no haberse demostrado en el debate ese ilícito Penal, y en consecuencia se hace cesar la medida Privativa de libertad ordenada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y se acuerda la Libertad Plena del acusado Penal todo ello de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico procesal penal.

Dada firmada y sellada en Acarigua a los Catorce días del mes de Octubre de 2004.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1


ABG. MANUEL PEREZ


LA SECRETARIA


ABG. MARY LACRUZ QUINTERO.