REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000241
ASUNTO : PP11-P-2003-000241

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PEREZ PEREZ


SECRETARIA: ABG. MARY LACRUZ QUINTERO


FISCAL: ABG, GLADIS ALVAREZ


DEFENSORES. ABG. LIDIA RIVERO
ABG. ANDRES DUARTE

ACUSADOS. JEAN CARLOS GOMEZ TONA
EDGAR AEXANDER AGUILAR.


DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. ROBO AGRAVADO.


SENTENCIA: ABSOLUTORIA




Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público a los acusados EDGAR ALEXANDER AGUILAR Y JEAN CARLOS JOSE GOMEZ TONA, el cual comenzó el martes 05 de octubre y concluyó el 11de Octubre de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal constituido como Tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

La Fiscal Tercero del Ministerio Público Dra. Gladis Antonieta Álvarez, acusa a los ciudadanos EDGAR ALENADER AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en la Avenida 1 con calle 9 del barrio las Tejas, Turén Estado Portuguesa y JEAN CARLOS JOSÉ GOMES TONA, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en la Avenida 1 con calle 7 del Barrio las Tejas, Turén, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LUIS FRANCISCO CAÑIZALEZ ROFRIGUEZ y YURAIMA MOLINA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de JOSE JAVIER AZUAJE QUIROZ.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “Que los acusados fueron las personas que acompañados por dos personas mas y portando armas de fuego y armas blancas bajo amenazas a la vida despojaron de sus partencias prendas y demás objetos personales a los ciudadanos Luis Cañizales y Yuraima Molina, luego al huir hicieron varios disparos y las víctimas al asomarse vieron a los acusados entrando a una casa y observaron que en el piso se encontraba tirado un amigo de ellos de nombre José Javier aguaje Quiroz, quien había recibido unos impactos de bala, y a quien le prestaron auxilio trasladándolo al Hospital y en el trayecto pidieron ayuda a una patrulla y una vez en el Hospital informaron que la persona había fallecido. Posteriormente funcionarios adscritos a la Comisaría de Turén que se encontraban de patrullaje de Turén avistaron a dos sujetos con actitud sospechosa y al realizarles el respectivo cacheo se encontró en poder del imputado JEAN CARLOS GOMES TONA un cartucho calibre 16 percutido, una cartera con documentos personales de JOSÉ JAVIER AZUAJE QUIROZ, un estuche de color marrón con fotos y dos envoltorios de presunta droga, razón por la cual practicaron la detención del imputado acompañado de EDGAR ALEXANDER AGUILAR. Luego se presentó la ciudadana YURAIMA MOLINA a la sede de la Comandancia y al ver a los imputados los reconoció como dos de los sujetos que les habían despojado de sus pertenencias y participaron en la muerte de su amigo.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate:
La declaración de los expertos: Dr. Ramón Gonzalez, Dr, García Franco, Armando José de la Rosa, Luis Castillo y Gildardo Ramírez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Acarigua. Como testigos ofreció las declaraciones de Yuraima Molina (victima) y de Luis Francisco Cañizales (victima) así como las declaraciones de los funcionarios policiales Javier Márquez y Aníbal López.
A los fines de su incorporación al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes: inspección ocular n° 2443 e inspección ocular n° 2444. Como prueba de experticia ofreció: Protocolo de autopsia n° 258, acta de levantamiento de cadáver n° suscrito por el médico García Franco y experticia de reconocimiento legal suscrita por el experto Gildardo Ramírez


La defensora del acusado Edgar Alexander Aguilar abogada Lidia Rivero, adscrita a la unidad de defensa Pública expuso: “De la narración hecha por la Fiscalía del Ministerio Publico surgen varias interrogantes de las cuales tendrán que atar los cabos y dar explicación razonable la Fiscalía. Así por ejemplo que probar o como probar con la evidencia material que es la cartera es la misma perteneciente a la victima y la otra ¿si realmente la cartera fue incautada a la persona del acusado? Se hace preciso oír las declaraciones de la policía y de la victima. Aquí no hubo reconocimiento en rueda de individuos, ese reconocimiento al cual se refiere la Fiscalía fue hecho e una comisaría. S hablo de cuatro sujetos y se aprendieron solo dos, en cuanto al cartucho percutido bien es sabido que la policía siembra evidencias para incriminar a alguien. Sostuvo que al momento de los hechos la victima confundió al occiso con otra persona aún cuando era su compadre. No hubo testigos presénciales. Se habla de una complicidad correspectiva pero no se explica el porque, existen pues dudas razonables y en caso de no haber certeza la sentencia deberá ser abolutoria”.
“Por su parte el abogado Guillermo Díaz, adscrito a la unidad de defensa pública en su condición de defensor del acusado Jean Carlos José Gómez Tona expuso: “Rechazo y contradigo en todo s sus términos la acusación presentada por el Ministerio Público contra mi defendido por carecer de elementos probatorios suficientes que comprometan al participación de mi defendido en los hechos que le son imputados. La defensa considera que aún cuando las pruebas son ofrecidas por la Fiscalía haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba quedará demostrada la inocencia de mi defendido.”
Seguidamente se le impuso a los acusados debidamente asistidos de su abogado defensor del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero que si desean hacerlo lo harán sin juramento informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que consideren conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, e impuestos de todo cuanto obra en autos, manifestando los imputados estar dispuestos a NO rendir declaración


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba, de la libre convicción razonada hace un análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole producidas en el debate y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En el desarrollo del debate se recepcionaron las siguientes pruebas:

La declaración del experto Gildardo Ramírez adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y Criminalisticas seccional Acarigua quien expuso: En esta experticia se mencionan algunos objetos de los cuales se deja constancia de su existencia. En primer lugar se hace experticia de reconocimiento sobre una cartera, un estuche, una gorra con víscera y concha calibre 16, el cual estaba percutido y en relación a la cartera no recuerdo que contenía.

La declaración de este experto solo nos habla de la existencia material de una cartera cuyo contenido no pudo establecerse, de una gorra y de un estuche y de una concha de escopeta calibre 16 percutida, la cual por si sola nada dice en relación a que tales objetos constituyan el cuerpo del delito de robo o de homicidio.

La declaración del testigo Luis Castillo, adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas quien expuso: Realice dos inspecciones la primera la realice sobre un cadáver en el hospital de Turén que portaba un Jean con manchas de color pardo rojizas y al realizar el examen del mismo vi que presentaba diez heridas todas del lado frontal derecho. Realice otra inspección en el barrio la s tejas sobre un vehículo parado frente a una vivienda el cual era un Fiat uno KJY-810 el cual presentó para el momento de la inspección violentado el tablero y le faltaba el reproductor.

En cuanto a la declaración de este testigo solo ilustra al Tribunal que vio un cadáver, con varios disparos, pero no se logra establecer cual fue la causa de la muerte o quien dio muerte a esa persona, por lo que al no lograrse adminicular a otra prueba, por si sola nada dice en relación al cuerpo del delito y a la participación de los acusado sen los hechos imputados

La declaración del Funcionario policial Javier Antonio Márquez, distinguido adscrito a la comisaría de Turén quien expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje como a las dos y treinta a tres de la mañana y temprano nos habían notificado que habían dado muerte a un ciudadano en el Barrio Las tejas y salimos de recorrida a ver si agarrabamos a los sujetos. Subiendo por la avenida 3, sin luces vemos a dos sujetos en actitud sospechosa, lo interceptamos y lo llevamos al comando por que estaban muy nerviosos y cuando sacaron lo que llevaban encima vimos una cartera, un estuche de teléfono y en eso llego la victima y reconoció a uno de los chamos. Estos sujetos se encontraban llenos de cadillos y de tierra como si estuvieran escondidos”
Declaración esta a la que no se le da valor probatorio alguno por tratarse de un mero testigo referencial, que según sus dichos se enteró de un muerto temprano, pero sin establecer de que muerto se trata, o si es el mismo cuya inspección practico el agente Luis Castillo, o si se trata de otro occiso, y en relación a la detención sostiene que la practico por que los sujetos le resultaron sospechoso, pero en nada vincula esta declaración a los acusados con los hechos debatidos.

La declaración del Funcionario policial con rango de cabo segundo Aníbal López, adscrito a la comisaría de Turén quien expuso: “Ese día estaba de patrullaje, eran como las tres de la mañana. En ese momento avistamos a los sospechosos que andaban llenos de barro y cadillos, le hicimos un cacheo y los montamos en la unidad, ya nos habíamos enterado de lo del muerto a través de sus familiares”

A la cual tampoco se le confiere valor probatorio alguno ya que al adminicularla con la anterior declaración se observa que son exactamente iguales y nada aportan al establecimiento del cuerpo del delito, ni a la posible participación de los acusados en los hechos que le son imputados


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

El artículo 407 del Código Penal establece que: El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

El artículo 426 del Código Penal dispone: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad”
El Articulo 460 del Código Penal establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

Considera este Juzgador que de las pruebas recepcionadas en el debate no es posible establecer el cuerpo del delito de los delitos de robo y de homicidio en grado de complicidad correspectiva, por cuanto no se recepcionó ni una sola prueba que pudiera determinar la existencia real de la muerte de una persona así como del robo de unos objetos lo cual no pudo ser establecido por lo que es forzoso para este juzgador concluir que si no se comprobó el cuerpo del delito de los delitos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, es superfluo entrar en consideraciones acerca de la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.
A ello se aúna la solicitud Fiscal de que la sentencia que recaiga en este causa deberá ser absolutoria.

DISPOSITIVA.

En atención a lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando como tribunal Mixto, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por decisión unánime, ABSUELVE a los acusados EDGAR ALEXABDER AGUILAR Y JEAN CARLOS JOSE GOMEZ TONA, plenamente identificados, por la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y Robo a mano armada , previstos y sancionados en el artículo 407, 426 y 460 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE JAVIER AZUAJE, YURAIMA MOLINA Y LUIS FRANCO CAÑIZALES y en consecuencia se ordena el cese de la medida Privativa de Libertad decretada contra los acusados por el Tribunal Cuarto de control de este circuito judicial y en su lugar se ordena la libertad plena de los acusados, todo ello de conformidad con lo que prevé el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte dispositiva de la sentencia se leyó en audiencia oral y publica celebrada el día 15 de Octubre de 2004 en presencia de las partes.

Dada, sellada, refrendada y publicada en Acarigua a los 26 días del mes de Octubre de 2004.




EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LOS ESCABINOS

MARCO ANTONIO FONSECA YUDIS ELSON COLMENARES
Primer titular Segundo Titular

LA SECRETARIA.

ABG. MARY LACRUZ QUINTERO.