REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000272
ASUNTO : PP11-P-2003-000272
JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
SECRETARIA. ABG. MARY LACRUZ QUINTERO.
FISCAL ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR.
DEFENSOR. ABG. MIGUEL ALVARADO.
ACUSADO. PABLO RAMON MUJICA ORTIZ.
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL.USO INEBIDO DE ARMAS DE FUEGO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público al acusado PABLO RAMON MUJICA ORTIZ, el cual comenzó el lunes 04 de octubre y concluyó el 11de Octubre de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal constituido como Tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
La Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. Elida Vargas Fuenmayor, acusa al ciudadano Pablo Ramón Mújica Ortiz, Venezolano, Nacido en fecha: 10/11/1.980, titular de la cedula de identidad N° 17.261.158, residenciado en la calle Giraldot con avenida El Tejal casa S/N° de Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 407 y 282 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara: Francisco A. Rodríguez Quero.
Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “Que el día Sábado Trece (13) de Septiembre del año Dos mil Tres (2003) en horas de la mañana, en el Supermercado Canaima el cual se encuentra ubicado en la Avenida 34 entre Calles 25 y 26 de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, agente policial industrial destacado en el referido Supermercado intencionalmente disparó su arma de reglamento Tipo Revolver, Marca: Smith Wesson, Calibre: 38 especial, contra la humanidad del Ciudadano Francisco Antonio Rodríguez Quero, quien trabajaba en dicho negocio y el proyectil disparado le causo el traumatismo Cráneo-encefálico que le produjo la muerte.”
Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate:
La declaración de los expertos: Dr, García Franco, Dra. Eva Duran Blanco, médicos forenses adscritos a la Medicatura forense del cuerpo de instigaciones, penales, científicas y Criminalisticas seccional Acarigua, Wilmer Betancourt y Freddy Mendoza, Gildardo Ramírez , funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Acarigua. Como testigos ofreció las declaraciones de Miguel Ángel Urbano, Jorge José Ortiz, y de los funcionarios policiales Félix Miguel Escalona y David Linarez Quero. Como pruebas para ser incorporadas por su lectura ofreció inspección ocular n° 2963 e inspección ocular n° 2964, como prueba de experticia ofreció acta de levantamiento del cadáver n° 1664, protocolo de autopsia n° 295-03 y experticia de reconocimiento legal n° 1701. Ofreció como evidencia material Un ara de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 Especial, serial cacha BJB3526, serial de puente móvil 058.
El Defensor Privado del acusado abogado Miguel Alvarado expuso: “Comienzo mi exposición rechazando categóricamente las imputaciones Fiscales, en su estructura de su relato señala de manera muy simple que en fecha 13-09-2003 sucedieron los hechos imputados y señala que de manera intencional mi defendido disparó, lo cual quedará desvirtuado en el debate, e igualmente con la prueba testimonial se demostrará que mi defendido sufrió un Estado Psico-intelectual en el desarrollo de esa acción.”
Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero que si desea hacerlo lo harán sin juramento informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que podrá declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se le imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, e impuesto de todo cuanto obra en autos, manifestó el imputado estar dispuestos a NO rendir declaración
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba, de la libre convicción razonada hace un análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole producidas en el debate y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad penal.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En el desarrollo del debate se recepcionaron las siguientes pruebas:
La declaración del testigo Freddy Mendoza adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y Criminalisticas seccional Acarigua quien expuso: Hice una inspección a un cadáver en la morgue del hospital Acarigua Araure y se colectaron sus ropas de vestir, y luego me traslade al supermercado canaima y allí no se colectaron, ni se ubicaron indicios de interés criminalisticos
En cuanto a la declaración de este testigo solo ilustra al Tribunal que vio un cadáver, pero no se logra establecer cual fue la causa de la muerte o quien dio muerte a esa persona, por lo que al no lograrse adminicular a otra prueba, por si sola nada dice en relación al cuerpo del delito y a la participación del acusado en el hecho imputado, no es suficiente esta prueba para establecer mecanismo de muerte y causas de muerte así como tampoco se establece la identificación del cadáver.
La declaración del Funcionario policial Félix Miguel Escalona. CI 12.25.120,
Con rango de cabo primero adscritos a la comisaría de Páez quien expuso: “Íbamos por la avenida 34 con calles 25 y 26 adyacente al establecimiento comercial canaima y observamos una aglomeración de personas y llegamos al sitio y vemos que el funcionario estaba pidiendo auxilio que se le había ido un tiro, paramos un vehículo y llevamos al herido al hospital”
A preguntas de la Fiscalía contestó: “llegamos al sitio y el funcionario no dijo que se le había escapado un tiro”, “el se fue con el herido al hospital, le decomisamos el armamento y lo trasladamos al comando”
En relación a la declaración de este funcionario solo se logra establecer que el auxilio a una persona herida y lo traslado al hospital, siendo el sitio donde se encontraba el supermercado canaima, siendo un testigo de referencia en cuanto a lo sucedido por que sostiene que la gente le dijo que había un herido y que el funcionario le dijo que se le había escapado un tiro, lo cual lo convierte en un testigo referencial en relación a como se sucedieron los hechos no pudiendo por sus dichos establecerse si realmente fueron esos los hechos.
La declaración del Funcionario cabo segundo Jesús David Linarez, adscrito a la comisaría de Páez quien expuso: “En la mañana del 13-09-2003, íbamos por la avenida 34 cerca del supermercado Canaima y notamos que las personas salían del establecimiento y vemos que era un movimiento anormal, la gente corría y nos informaron que estaba un ciudadano herido y nos dijeron que al ciudadano se le había escapado un tiro. El funcionario se veía desesperado y lloraba y nos pidió que lo auxiliáramos y que lo llevaran al hospital, y nos dijo que se le fue un tiro.
Adminiculada a la declaración del otro funcionario actuante, las declaraciones de este funcionario solo sirven para ilustrar que en el sitio conocido como supermercado Canaima había un herido y que el funcionario dijo que se le había escapado un tiro, pero en cuanto a lo sucedido no presenció los acontecimientos, no pudiendo establecer por sus propios dichos cual fue la realidad de loes hechos.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
El artículo 407 del Código Penal establece que: El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años
El artículo 278 del Código Penal Establece que: el porte, la detentación, o el ocultamiento de armas a las que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Considera quien aquí juzga que no se establecieron los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, por cuanto solo se recepcionaron tres testigos uno de los cuales practicó un inspección a un cadáver, pero no aportó mayores datos del mismo, ni se estableció cual fue la causa y mecanismo de muerte ya que no comparecieron los expertos para acreditar tal extremo, y en relación a la declaración de los funcionarios policiales, estos solo se refirieron a lo que les dijo el acusado pero no percibieron nada por sus sentido son pudiendo establecerse a través de sus dichos si realmente fue esa la causa de la muerte de la victima o si actuaron algunos otros factores que influyeran en la misma, tampoco se pudo establecer si realmente el acusado manipulaba el arma y la relación de causalidad entre esa manipulación y la muerte de la victima, así como tampoco se estableció que fue realmente un disparo de esa arma lo que le quito la vida a la victima, quedando tal situación en meras especulaciones y presunciones, no siendo esto suficiente para dar por probado un hecho, razón por la cual considera quien aquí juzga que no se encuentra probado el cuerpo del delito de homicidio intencional, ni de uso indebido de arma de fuego, por lo que considera innecesario entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados. A ello se aúna la solicitud Fiscal que la sentencia que recaiga en la presente causa sea absolutoria.
DISPOSITIVA.
En atención a lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando como tribunal Mixto, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por decisión unánime, ABSUELVE al acusado PABLO RAMON MUJICA ORTIZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de Homicidio intencional y Uso indebido de arma de fuego , previstos y sancionados en el artículo 407 y 278 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RORIGUEZ QUERO y en consecuencia se ordena el cese de la medida Privativa de Libertad decretada contra los acusados por el Tercero Cuarto de control de este circuito judicial y en su lugar se ordena la libertad plena de los acusados, todo ello de conformidad con lo que prevé el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la sentencia se leyó en audiencia oral y publica celebrada el día 15 de Octubre de 2004 en presencia de las partes.
Dada, sellada, refrendada y publicada en Acarigua a los 26 días del mes de Octubre de 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LOS ESCABINOS
ROSA MEDINA DILIA RAMOS
Primer titular Segundo Titular
LA SECRETARIA.
ABG. MARY LACRUZ QUINTERO.
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