REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000235

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO P.

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

ACUSADO: LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE

DEFENSOR: ABG. FELIPE FIGUEIRA

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

VICTIMA: HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL
NORTE C.A.

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA







IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 06 de Octubre del año 2004, en la presente causa seguida contra el ciudadano LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°.: 16.043.022, domiciliado en la avenida 26 con calle 30, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 455 Numeral 1°, y 219 Numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio del HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A. y LA COSA PÚBLICA, debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. FELIPE FIGUEIRA, en esa misma fecha se concluyó el Juicio en virtud de la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado de manera voluntaria y espontánea, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 06 de Octubre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Condenatoria dictada, en los siguientes términos:

En la presente causa el Juez de Control N° 03 decretó la Flagrancia y acordó el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 248 en concordancia con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado Escrito Acusatorio por la Representación Fiscal atribuyéndole al imputado LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 455 Numeral 1°, y 219 Numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A y LA COSA PÚBLICA.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Revisada y examinada como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. MOISES CORDERO en contra del imputado LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
1.- SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, formulada en contra del acusado LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 1°, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A.; por encontrarse llenos los extremos que a tal efecto exige el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público que se llevara a cabo, y de esta manera lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Eíusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en virtud de haberse calificado la flagrancia y decretado la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 Eíusdem, formuló la Acusación en contra del acusado LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: El día 20 de Agosto del 2004 a las 7:40 horas de la noche, JAIRO MIGUEL MARTÍNEZ, se encontraba de servicio como vigilante interno del Hotel Villa Del Norte, al momento que iba saliendo el taxi solicitado por LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, usuario del hotel, quien había sustraído de la habitación 101, la nevera tipo ejecutiva instalada en dicha habitación, JAIRO MIGUEL MARTÍNEZ observa que falta la nevera, llama a la recepcionista, ordenándole que no dejara salir el taxi ya que debía ser revisado, al dirigirse a la recepción observa que se baja una persona joven del taxi y sale corriendo, éste le da la voz de alto, el cual no acató, LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE trata de quitarle el arma al vigilante JAIRO MIGUEL MARTÍNEZ, produciéndose la lesión por arma de fuego en la región del gluteo y muslo izquierdo de LEOMAR JAVIER VASQUEZ. Se procede a llamar a la autoridad policial, acudiendo al sitio del suceso la comisión al mando de el Cabo Segundo (PEP) TORRES OSCAR, efectivo adscrito a la Comisaria "General Juan Guillermo Iribarren" de Araure Estado Portuguesa actuando que recupera el arma de fuego (chopo) calibre 44 MM., que portaba ilicitamente LEOMAR JAVIER VASQUEZ; asimismo, se incautó dentro del vehículo taxi en su parte trasera la nevera Ejecutiva hurtada. Calificando tales hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 1°, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal; ofreció los medios probatorios y solicitó el enjuiciamiento del acusado, señalando además que considera que con los medios de prueba ofrecidos se van a arrojar suficientes elementos que determinen la participación del acusado en los hechos atribuidos, por lo que solicita se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada.

Por su parte la defensa del acusado LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, en sus alegatos iniciales señaló que previa comunicación con su defendido quién le manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual sería inoficioso celebrar el Juicio, y como se trata de un acto personalísimo de su defendido, al momento de que se le conceda la palabra, éste manifestará de manera voluntaria la admisión de los hechos, y que tratándose su defendido de un delincuente primario se deberá tomar en cuenta la atenuantes previstas en el Artículo 74 del Código Penal, para la aplicación de la pena respectiva.

El acusado LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, admitida la acusación e impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, al inicio del debate, manifestó de manera voluntaria y espontánea que el día El día 20 de Agosto del 2004 a las 7:40 horas de la noche, sustrajo de la habitación 101 del Hotel Villas del Norte, la nevera tipo ejecutiva instalada en dicha habitación, habiendo sido sorprendido in fraganti por el ciudadano JAIRO MIGUEL MARTÍNEZ, quién se encontraba de servicio como vigilante interno del Hotel Villa Del Norte, al momento que su persona iba saliendo en el taxi que había solicitado, impidiendole que lograra llevarse la nevera; acogiéndose al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y solicitando se le aplicara la pena correspondiente de manera inmediata.

El representante de la víctima ciudadano AGOSTHINO PESTAÑA DOS REIS ABREU, en su intervención expuso de manera clara y detallada como ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto su representada, manifestando además que no presentaba acusación particular propia y que se adhería a la Acusación Fiscal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Quedó establecido en la audiencia del Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos por parte del acusado LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, que el día 20 de Agosto del 2004 a las 7:40 horas de la noche, él sustrajo de la habitación 101 del Hotel Villas del Norte, la nevera tipo ejecutiva instalada en dicha habitación, habiendo sido sorprendido in fraganti por el ciudadano JAIRO MIGUEL MARTÍNEZ, quién se encontraba de servicio como vigilante interno del Hotel Villa Del Norte, al momento que su persona iba saliendo en el taxi que había solicitado, impidiéndole que lograra llevarse la nevera que había sustraído de la habitación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los elementos de convicción que trajo la representación fiscal para llevar al convencimiento de este Tribunal los referidos hechos fueron:

1.- Acta Policial de fecha 20 de Agosto del 2004, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) TORRES OSCAR, efectivo adscrito a la Comisaria "General Juan Guillermo Iribarren de Araure" del Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de la aprehensión en Flagrancia de Delito del ciudadano LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE a quien se le incautó un arma de fuego, tipo Chopo, calibre 44 mm. con cacha de madera, con una capsula percutada calibre 44 mm., y la incautación de la nevera que se encontraba en la parte trasera del "vehículo taxi" ambalada con una plástico de color gris y un bolso de color negro y azul marca Star- Cluby en el interior del mismo se encontraba un rollo de cinta plástica marca cobre pacifie, una franela de color amarilla marca Guess con letras negras, en la parte delantera una franelilla de color blanco marca ovejita, un destornillador marca Stanley made in USA". Con dicha acta policial quedó evidenciado el procedimiento practicado por la comisión policial mediante el cual practicaron la aprehensión del acusado y de la incautación de un arma de fuego, tipo Chopo, calibre 44 mm. con cacha de madera, con una capsula percutada calibre 44 mm., y de la nevera que se encontraba en la parte trasera del "vehículo taxi" que éste había solicitado, para llevarse la nevera que ya había sustraído de la habitación que había alquilado.

2.- Declaración de JAIRO MIGUEL MARTÍNEZ (vigilante del Hotel Villa del Norte) en lo pertinente a las circunstancias del lugar, tiempo ymodo en que ocurrió la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en su lugar de trabajo indicando lo siguiente: El día 20 de Agosto del 2004 a las 7:40 horas de la noche, cuando me encontraba de servicio como Vigilante interno del Hotel Villa Del Norte, cuando me encontraba en la parte de la recepción y en ese momento iba saliendo un vehículo el cual prestaba servicio como taxista a un usuario del Hotel, en la misma se retiene el vehículo en la puerta de salida del Hotel, para luego chequear la habitación que no le falte nada, al llegar a la habitación N° 101 observa que falta la nevera tipo Ejecutivo, en ese mismo acto llamo a la recepcionista de nombre FRANCIS RIVAS, para que detuviera el vehículo y ser revisado, al momento en que salgo dela habitación que queda a una distancia de 25 metros de la puerta, observo que se baja una persona joven del vehículo que se encuentra estacionada diaagonal a la recepción y trata de salir corriendo, de inmediato le dí la voz de alto el mismo hace caso omiso y yo lo sigo al ver que lo estaba siguiendo se detiene y saca un arma de fuego que tenia dentro de la cintura y efectuó un disparo, y luego trata de quitarme el arma que yo porto y efectuo un disparo en la cual el sujeto cae herido, luego lo desarme y procedimos a llamar a la Policía el cual llega minutos después y lo trasladaron hasta el Hospital, luego nos trasladamos hasta la sede de la Comisaria de Araure en el vehículo el que estaba prestando los servicios como libre y en el mismo el sujeto había dejado en el asiento trasero la nevera y un bolso de color negro y azul con varios objetos dentro del mismo...". Con dicha declaración quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, en situación de flagrancia, así como la participación del acusado en dicho delito, toda vez que éste vigilante impidió que el acusado LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, consumara el delito que se había propuesto cometer, ya que el acusado había realizado todo lo necesario para su consumación, como lo fue utilizar los medios adecuados para lograr sustraer la nevera de la habitación, no logrando sacar la misma del hotel, por causas independientes a su voluntad.

3.- Declaración de VARGAS PABLO ANTONIO (TESTIGO) en lo pertinente a dejar constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la perpetración del delito, investigado indicando: "...Cuando me encontraba trabajando como taxista recibí una llamada del Hotel Villa del Norte, fui informado por la recepcionista que me trasladara a la habitación numero 101 y retirara a un usuario, al llegar a la puerta de la habitación el usuario mete dentro del asiento trasero de mi vehículo una nevera ejecutiva embalada luego me dice que me traslade hasta Campo Lindo que íba hacer un regalo a su novia, en el momento que me dirijo a la salida del Hotel el usuario se percata que el vigilante revisaba la habitación, se pone nervioso y se baja del vehículo y trata de salir corriendo hacia la parte de afuera, luego el vigilante lo sigue y la persona se detiene y trata de desarmar al vigilante en ese momento escucho una detonación efectuada por un arma de fuego, en ese momento observé a la persona tirada en el suelo...". Con dicha declaración quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, así como la participación del acusado en dicho delito, toda vez que el acusado LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, solicitó sus servicios para llevarse la Nevera que había sustraído de la Habitación 101 del Hotel Villa del Norte, siendo sorprendido por el vigilante antes de salir del hotel.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-859 defecha 21-08-04, realizada por el experto GILRALDO RAMIREZ, efectivo adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del peritaje realizado: A una NEVERA marca LG modelo GR13W11CPF, color blanco, serial número 001KR01245, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo). Con dicha Experticia quedó demostrada la existencia física de la NEVERA marca LG modelo GR13W11CPF, color blanco, serial número 001KR01245, objeto del delito de Hurto Calificado.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-1052-160 de fecha 23 de Agosto de 2004, realizada por el experto MENDOZA FREDDY efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del peritaje realizado: un bolso, eleborado en fibras naturales y sintéticas, de colores negro y azul, presentando cuatro compartimeintos protejdos cada uno por cremalleras de material sintético de color azul, exibe unas inscripciones donde se lee "Star Club" en la parte superior presenta una correaje y dos asas del mismo material y de color azul, para fines de sujeción. La pieza mencionada esta en regular estado de uso. Un rollo de cinta adhesiva transparente, de 3,5 centímetros de ancho, de marca "Cobra Pacific" la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. Un destornillador tipo estria, constituidos por una bara metálica de aspecto plateado y con signos de oxidación de 9,2 centimetros de longítud, su mango elaborado en material sintético, de colores amarillo y negro, de 9 centímetros de longítud con inscripción identificativa donde se lee "Stanley" la mencionada pieza se encuentra en regular estado de conservación y buen estado de uso. Una franela manga corta talla "S" de color amarillo, con etiqueta identificativa donde se lee "Guess", la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, Una franelilla, talla mediana, de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee "ovejita", exihibe en su parte posterior un manuscrito en tinta de color negro donde se lee "Naibeth" u la figura en tinta de color negro de corazón la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Con dicha Experticia quedó demostrada la existencia física de los implementos (Un rollo de cinta adhesiva transparente, de 3,5 centímetros de ancho, de marca "Cobra Pacific" la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación y un destornillador tipo estria, constituidos por una bara metálica de aspecto plateado y con signos de oxidación de 9,2 centimetros de longítud, su mango elaborado en material sintético, de colores amarillo y negro, de 9 centímetros de longítud con inscripción identificativa donde se lee "Stanley" la mencionada pieza se encuentra en regular estado de conservación y buen estado de uso) utilizados por el acusado para desprender y sustraer la NEVERA marca LG modelo GR13W11CPF, color blanco, serial número 001KR01245, de la habitación 101.

Ahora bien del análisis de todos estos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los mismos arrojan como resultado que se trata de un hecho punible donde el acusado de autos abusando de la confianza que se le prestó al arrendársele una habitación en el Hotel Villa del Norte, aprovechó para apoderarse de una Nevera marca LG modelo GR13W11CPF, color blanco, serial número 001KR01245, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo), que se encontraba dentro de la habitación N° 101, no logrando su cometido a pesar de haber realizado todo lo necesario y utilizados los medios idóneos para su ejecución, por causas independientes a su voluntad como lo fue la intervención oportuna del vigilante del hotel, ciudadano JAIRO MIGUEL MARTÍNEZ, quién impidió que el delito se consumara, resultando demostrado la comisión del delito Hurto Calificado en Grado de Frustración en situación de flagrancia, surgiendo así mismo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, ha sido el autor material del delito que se da por demostrado, adminiculados todos estos elementos a la admisión de los hechos que hiciera el acusado de manera libre y consciente de que él había sido el autor de tales hechos, reconociendo en consecuencia su participación en el referido delito.

En el presente caso se cumplen con los supuestos previstos en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tal como lo presenciaron las partes, admitió el hecho objeto de la acusación, en forma libre, consciente y voluntaria, haciéndose en consecuencia procedente la imposición inmediata de la pena, razón por la cual, calificando los hechos imputados al ciudadano LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, la Representación Fiscal en escrito de acusación, que fuera debidamente admitida en su oportunidad, y ratificado oralmente en ésta Audiencia, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 1°, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal, imputación fiscal que comparte en todas sus partes quien aquí decide, por considerar, de acuerdo a las motivaciones expuestas que se encuentra fehacientemente demostrado el hecho punible, y el mismo encuadra en la precitada norma legal, así como también se encuentra suficientemente evidenciado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado en tal delito..

PENALIDAD:

El artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que se hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, tenemos que el delito imputado es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 1°, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal, que prevé una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, y que la pena aplicar de conformidad con el artículo 37 Eíusdem, a imponer en su término medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pero habiéndose acogido la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del mencionado Código Penal, se rebaja la pena a imponer hasta el límite inferior, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero tratándose de un delito frustrado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 del Código Penal, se le rebaja la tercera parte de la pena, por lo que la pena queda DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

A los efectos de aplicar la rebaja dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para cumplir el fin que persigue esta sentencia, este Juzgador, tomando en consideración que en el delito que se da por demostrado, como lo es Hurto Calificado en Grado de Frustración, no se ejerció violencia contra las personas, lo que impone la aplicación de la rebaja de la pena aplicable, de un tercio hasta la mitad, en consecuencia, atendidas todas las circunstancias se rebaja la pena en la mitad, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la presente Sentencia es CONDENATORIA y así se decide.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el acusado se encuentra gozando de una medida cautelar no se fija la fecha provisional en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el acusado LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE.
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, plenamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 1°, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal , más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, perpetrado en perjuicio de HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A.; en virtud de la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 Eíusdem.

Por cuanto el acusado se encuentra gozando de una medida cautelar no se fija la fecha provisional en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el acusado LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Acarigua, a los Once (11) días del mes de Octubre del año 2004.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA


































NMAC/nmac.-