REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000278

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO

ACUSADO: ELISAUL GUADA JIMENEZ

DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMAS: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA
LUZMARY VALERO CORTEZ

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA








IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 06 de Octubre del año 2004, en la presente causa seguida contra el acusado ELISAUL GUADA JIMENEZ, nacionalidad: venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 17 de Mayo de 1.985, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Carpintero, estado civil: soltero, hijo de: madre Yhajaira Coromoto Jiménez (V) y padre Ledys Alfredo Guada (V), titular de la Cédula de Identidad N° No Posee, residenciado en: Calle 6 con Avenida 7, casa s/n, Urb. Durigua 4, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada NARBIS HERRERA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA y LUZMARY VALERO CORTEZ; en esa misma fecha siendo las 11:35 horas de la mañana se suspendió para el día 11 de Octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal oído lo manifestado por una de las víctimas ciudadana LUZMARY VALERO CORTEZ; quién en su intervención final pregunto que pasaba si ella quería que el acusado no siguiera detenido aunque él faltó y ya recibió su castigo, debiéndose entender tal señalamiento como un supuesto perdón por parte de la víctima, al respecto esta juzgadora desestima el mismo toda vez que el perdón del ofendido sólo extingue la acción en los delitos de instancia privada y en las oportunidades fijadas al respecto para que proceda el mismo tal como lo prevé el Artículo 106 del Código Penal, y tratándose el delito objeto del proceso como lo es el Robo Agravado un delito de acción pública tal perdón no procede en el caso que nos ocupa, y así se decide.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 11 de Octubre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado ELISAUL GUADA JIMENEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: El día 19-09-03 a las 9:30 P:M., el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA venia con su esposa LUZMARY VALERO CORTEZ y su hija por la acera de un sector de la Urbanización Durigua 3, Acarigua, cuando de repente es interceptados por dos personas que los sorprende por detrás, uno de ellos portaba un arma de fuego, calibre 38, cañón largo, y le gritó que era un atraco y que se metieran por la vereda y que le dieran la cartera y le quitaron el celular a la ciudadana LUZMARY VALERO, apuntando con el arma de fuego a la hija de ambos para que no opusiera resistencia porque de lo contrario le disparaban a la niña, el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ le hizo entrega de su cartera, de donde los antisociales sacan el dinero en efectivo que éste tenia le llevan también el teléfono celular marca Motorola, propiedad de la esposa del prenombrado ciudadano y se van huyendo del lugar; las víctimas acuden al Módulo Policial de Durigua para informar a los funcionarios de lo sucedido, éstos comienzan una búsqueda por el sector y al llegar hasta la Placita cerca del Módulo Policial, los funcionarios Policiales les dan la voz de alto, uno de ellos sale corriendo y el otro es atrapado en la vereda no encontrándole nada de lo robado a las víctimas, presumiéndose que se lo haya llevado el otro antisocial que lo acompañaba y que no pudo ser detenido por la Autoridad Policial actuante por cuanto se dio a la fuga, el ciudadano detenido quedó identificado como ELISAUL GUADA JIMÉNEZ. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA y LUZMARY VALERO CORTEZ; ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada; asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial de Libertad del referido acusado y que su sitio de reclusión sea en el Centro Penitenciario Los Llanos en Guanare.

En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume, que celebrado como fue el Juicio Oral y Público en contra del acusado ELISAUL GUADA JIMENEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA y LUZMARY VALERO CORTEZ; y que la defensora había alegado al inicio de su intervención la presunción de inocencia y que no existen elementos que determinaran la participación de su defendido, al respecto indicó que el desarrollo del debate se demostraron todos los elementos del Robo Agravado, refiriéndose a lo previsto en el Artículo 460 del Código Penal, se pudo determinar que el acusado portando un arma de fuego en compañía de otro sujeto sometió a las víctimas para despojarlas de sus pertenencias, se refirió además de manera detallada a los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, y que el cuerpo del delito del Robo Agravado había quedado demostrado con la Experticia de Avalúo Prudencial, con la cual se dejo constancia de la existencia y del valor comercial de lo robado, la culpabilidad del acusado en dicho delito quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA y LUZMARY VALERO CORTEZ, es por lo que solicita se dicte una Sentencia Condenatoria, por haber quedado desechada la presunción de inocencia, y por último solicitó el traslado del acusado al Centro Penitenciario de los Llanos con sede en Guanare.

No ejerció su derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado ELISAUL GUADA JIMENEZ, en sus alegatos iniciales señaló que oída como ha sido la Acusación formulada por el representante del Ministerio Público, la rechaza en todas y cada una de sus partes, alega la presunción de inocencia, indicando que con las pruebas que existe en la causa, no se demostrará la responsabilidad de su defendido, invoca el principio de la comunidad de la prueba hace suyas la que les favorezcan y rechaza las que no; y a todo evento solicita una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.

En sus conclusiones la Defensa expuso que oído como ha sido la intervención del representante del Ministerio Público a criterio de la Defensa existen muchas dudas en cuanto a la comisión del delito que se le imputa a su defendido, sobre todo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores que señalaron que a su defendido no le incautó nada, de donde sale la experticia de avalúo prudencial si el teléfono celular no fue recuperado, durante la aprehensión sólo estaban los dos funcionarios y la víctima, no existiendo otro testigo que de manera imparcial pudiera señalar como fue la aprehensión, existen dudas que deben favorecer a su defendido, quién es primario y sólo cuenta con diecinueve años de edad, por lo que la Sentencia debe ser Absolutoria y así debe ser dictada, e invoca por último la presunción de inocencia a favor de su defendido.

No hubo derecho a contrarréplica.

El acusado ELISAUL GUADA JIMENEZ, declaró al inicio del debate, señalando entre otras lo siguiente: “Esto ocurrió un día sábado o viernes, no me acuerdo bien, yo estaba en Durigua dos, eso queda atrás del modulo en una cancha donde juegan futbolito, entonces como a las 8:00 a 9:00, termino el juego como yo estaba cansado, entonces me regreso a mi casa cuando iba por la vereda detrás del Modulo Policial de Durigua, de repente al salir de la vereda un policía me da la voz de alto, yo me quedo quieto y estoy pensando que es una redada y de repente me llevan al Modulo y me esposan, entonces llega una muchacha y un señor y me empiezan a preguntar cosas y preguntan por el celular y una plata y yo les digo que cual celular, cual plata y me presionan y yo les dije que yo no tengo necesidad de eso, yo trabajo en una carpintería y me siguen presionando y me preguntaban por el ciudadano que estaba conmigo y yo les preguntaba cual, entonces como yo estaba asustado les dije que me dejaran quieto que yo se los pago y estaba asustado y presionado, estaban empeñados y de allí me trasladaron para Campo Lindo. Es todo”. Al final del final del Juicio no quiso manifestar nada.

La víctimas ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, al final del juicio no quiso manifestar nada y LUZMARY VALERO CORTEZ, en su intervención final intervino y pregunto que pasaba si ella quería que el acusado no siguiera detenido aunque él faltó y ya recibió su castigo.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: Que en fecha 19 de Septiembre del año 2003, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, el acusado ELISAUL GUADA JIMENEZ, portando un arma de fuego y en compañía de otro sujeto que no se logró capturar, sometieron bajo amenazas a la vida a los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA y LUZMARY VALERO CORTEZ, despojándolos de sus pertenencias entre ellas la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y de un teléfono celular, siendo éste aprehendido a los pocos momentos por una comisión policial integrada por los funcionarios ADELIZ ENRIQUE BURGOS CIRA y EBERHT JHONATAN ANGARITA, a quienes la víctima ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, les informó de lo sucedido y de la ubicación de los sujetos, procediendo a interceptarlo y aprehenderlo despúes de haber sido reconocido por la victima que los acompañaba en el recorrido, y al llegar al Modulo Policial se encontraba allí la otra víctima ciudadana LUZMARY VALERO CORTEZ, quién también reconoció en ese momento al acusado como una de las personas que la había robado ejerciendo amenazas en contra de ella, de su menor hija y de su esposo.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado en la Urbanización Durigua, titular de la Cédula de Identidad N° 13.073.277, en su carácter de víctima, testigo presencial de los hechos, quién señaló entre otras cosas lo siguiente “ Que el estaba en la casa de su papá y como era tarde se dispusieron a irse para la casa de sus suegros y una cuadra antes de llegar a la casa le salieron dos muchachos y le dicen que era un atraco y le apuntan a su mujer y a su hija y le dicen que se metan para la vereda y le dicen que no baje a la niña la cual tenía en sus brazos porque si no le metían un tiro, le quitaron el celular a su mujer y a él le quitaron la cantidad de Bs. 50.000,oo y la cartera, cuando se fueron tiraron la cartera al suelo, se perdieron por la vereda y él los siguió y dio aviso en el Módulo Policial y allí se encontraban varios policías y procedieron a perseguirlos e interceptaron a uno que es el que esta aquí presente y al otro no lo detuvieron y hasta el sol de hoy no sabe quien es, eso fue como a las 9:00 de la noche del día 19-09-03, los sujetos le salieron por detrás, él que se encuentra acá presente portaba el arma no se recuperó el celular, estaba oscuro pero si se percataba de ellos, su esposa no se encontraba en el momento de la detención del acusado, cuando detuvieron al sujeto que esta aquí presente no cargaba nada ni cédula y dijo que él pagaba todo porque trabajaba en una Carpintería para un Italiano, cuando llegaron al Módulo con la persona que habían detenido su esposa estaba allí y también lo reconoció, durante su declaración reconoció al acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ como una de las personas que portando arma de fuego lo despojo de la cantidad de 50:000,oo bolívares y a su esposa LUZMARY VALERO de un teléfono celular y esta completamente seguro que fue él el que lo sometió”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Que el acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ, portando arma de fuego bajo amenazas a la vida y en compañía de otro sujeto lo sometió a él y a su cónyuge LUZMARY VALERO CORTEZ, para que le hicieran entrega de sus pertenencias.
3.- La existencia de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), que eran de su propiedad.
4.- Que lo despojaron a él de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y a su esposa LUZMARY VALERO de un teléfono celular.
5.- Que lo amenazaron de lesionar a su hija que la portaba en sus brazos si no entregaban lo que se les pedía.
6.- Que el acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ, fue aprehendido por una comisión policial a la que su persona le dio aviso, a los pocos minutos de haberse cometido el hecho.

2.- LUZMARY VALERO CORTEZ, venezolana, de 25 años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en la Urbanización Durigua sector 3 vereda 02, N° 13, titular de la Cédula de Identidad N° 13.905.160, en su carácter de víctima, testigo presencial de los hechos, quién señaló entre otras cosas lo siguiente “Esa noche ella se dirigía hacia su casa como a las 9:00 de la noche con su hija y su cónyuge, iba casi llegando a la casa cuando el ciudadano aquí presente y otro ciudadano los sorprendieron por la espalda y apuntándola con un arma de fuego la obligaron a que les entregara el celular y les dijeron que disimularan para que no les pasara nada y a su esposo le quitaron la plata, ellos se fueron y en eso su esposo los siguió y fue hasta el Módulo Policial y les dijo que los sujetos iban por detrás del Módulo y los Policías los ubicaron y él (refiriéndose al acusado) trató de huir pero no pudo él otro si huyó con el dinero y el celular, durante su declaración reconoció al acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ como la persona que portando un arma de fuego la despojó a ella del celular y a su esposo de la cantidad de 50.000,oo Bs., él (refiriéndose al acusado) le llegó por detrás y después se le puso de frente, ellos le decían a su esposo no bajes la niña porque si no ya sabes, le dijeron a su esposo que le entregara la cartera él se las entregó se la revisaron le quitaron la plata y le devolvieron la cartera porque ella les pidió que no se la llevaran porque ahí estaban los papeles, ella esta completamente segura que la persona que esta aquí presente fue la misma persona que la robo. Es todo”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Que el acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ, portando arma de fuego bajo amenazas a la vida y en compañía de otro sujeto la sometió a ella y a su cónyuge LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, para que le hicieran entrega de sus pertenencias.
3.- La existencia de un teléfono celular de su propiedad.
4.-Que a ella la despojaron de un teléfono celular, y a su cónyuge LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).
5.- Que la amenazaron de lesionar a su hija que la portaba su esposo en sus brazos si no entregaban lo que se les pedía.
6.- Que el acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ, fue aprehendido por una comisión policial a la que su cónyuge dio aviso, a los pocos minutos de haberse cometido el hecho, y fue reconocido por ella en el Módulo Policial cuando lo trasladaron hasta allí.

3.- ADELIZ ENRIQUE BURGOS CIRA, funcionario policial adscrito a la Comisaría General ” José Antonio Páez”, quién señaló entre otras cosas lo siguiente “ El se encontraba en el Módulo de Policía de Durigua en compañía del Agente Angarita se les acercó un señor informándole que había sido objeto de un robo a mano armada, se procedió a hacer un rastreo con la víctima ciudadano Luis Rodríguez y se ubico a uno de los sujetos y el otro huyó, se capturó al sujeto se le hizo el cacheo y no se le consiguió armamento ni nada se trasladó al Módulo y después al Comando, la persona detenida fue reconocida por las víctimas al momento de su detención, durante su declaración reconoció al acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ como la persona que aprehendió en procedimiento practicado, eso fue como a las 10:00 de la noche del día 19-09-03, las víctimas manifestaron que les habían robado un celular y la plata, no dijeron cuanto era, es todo”.

4.- EBERHT JHONATAN ANGARITA, funcionario policial adscrito a la Comisaría General ” José Antonio Páez”, quién señaló entre otras cosas lo siguiente “ Eso fue el 19-09-03 cuando se encontraba en el Módulo Policial Los Durigua, se encontraba con unos compañeros con la Brigada Especial, se acerca un ciudadano de nombre Luis y les dijo que había sido objeto de un robo y que la persona se encontraba cerca del Módulo, procedieron a realizar un recorrido encontrando a un sujeto le hicieron un cacheo y no le consiguieron nada pero la víctima los acusaba, lo detuvieron y lo llevaron al Módulo, llamaron a la Unidad 565 que lo trasladó al Comando, durante su declaración reconoció al acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ como la persona que aprehendió en procedimiento practicado, eso fue como a las 10:00 de la noche se encontraba en compañía de Adeliz Burgos, nosotros fuimos con el agraviado, el sujeto venia caminando estaba nervioso, se detuvo al momento que le dieron la voz de alto, lo detuvieron porque el agraviado lo reconoció como la persona que lo había robado, es todo”.

Con dichas testimoniales, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ.
2.- Que el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, les participó del robo del cual había sido objeto, señalándoles por el sitio donde habían huido los sujetos.
3.- Que salieron persecución de los sujetos en compañía de una de las víctimas ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, logrando aprehender al acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ, quién fue reconocido por él al momento de la aprehensión.


5.- BELLA JANETH PACHECO JIMENEZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación a la Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-058-1716-167, de fecha 23-09-03, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta al Folio 33 de la Primera Pieza de la Causa, ratificando en su contenido y firma la Experticia practicada y suscrita por ella, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Que la finalidad de la experticia es dejar constancia del valor comercial que posee el teléfono celular objeto del robo y para realizar dicho avalúo se tomaron en cuenta los datos aportados por la propietaria del celular ”.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedó determinado el siguiente hecho:

1.- Que el objeto robado se trataba de un teléfono celular, marca Motorola, modelo Júpiter, valorado en Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000), atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia del valor comercial del bien denunciado como robado, toda vez que éste no fue recuperado.

DOCUMENTALES:

Se incorporó por su lectura Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-058-1716-167, de fecha 23-09-03, suscrita por la Experto BELLA J. PACHECO J., la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta al Folio 33 de la Primera Pieza de la Causa, de la cual se desprende lo siguiente:

Con dicha documental ratificada en juicio por la Experto que la suscribió a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que el objeto robado se trataba de un teléfono celular, marca Motorola, modelo Júpiter, valorado en Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo), atribuyéndose pleno valor jurídico a dicha documental reconocido en su contenido y firma, adminiculada a la declaración de la Experto que la suscribió para acreditar las características del bien mueble objeto de robo y su valor comercial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, toda vez que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el Robo se cometió bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego constriñendo a los detentores de las cosas muebles (dinero y teléfono celular) a que se la entregara, apoderándose ilegalmente de tales bienes ajenos, propiedad de las víctimas ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA y LUZMARY VALERO CORTEZ, quedando demostrado la comisión de este delito con las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, quien en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…y una cuadra antes de llegar a la casa le salieron dos muchachos y le dicen que era un atraco y le apuntan a su mujer y a su hija y le dicen que se metan para la vereda y le dicen que no baje a la niña la cual tenía en sus brazos porque si no le metían un tiro, le quitaron el celular a su mujer y a él le quitaron la cantidad de Bs. 50.000,oo y la cartera,...”, y LUZMARY VALERO CORTEZ, quien en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Esa noche ella se dirigía hacia su casa como a las 9:00 de la noche con su hija y su cónyuge, iba casi llegando a la casa cuando el ciudadano aquí presente y otro ciudadano los sorprendieron por la espalda y apuntándola con un arma de fuego la obligaron a que les entregara el celular y les dijeron que disimularan para que no les pasara nada y a su esposo le quitaron la plata,… ”, aunada a esta declaración el testimonio de la Experto BELLA JANETH PACHECO JIMENEZ, quién rindió declaración en relación a la Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-058-1716-167, de fecha 23-09-03, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta al Folio 33 de la Primera Pieza de la Causa, ratificando en su contenido y firma la Experticia practicada y suscrita por ella, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Que la finalidad de la experticia es dejar constancia del valor comercial que posee el teléfono celular objeto del robo”; quedando determinado con dichos testimonios la comisión del delito de Robo Agravado y la existencia física de los bienes objeto del robo, en consecuencia se les atribuye pleno valor probatorio, en razón de que los testigos presenciales del hecho fueron coherentes y lógigos, no existiendo contradicción alguna en sus deposiciones, en tal sentido dichos testimonios son suficientes para acreditar la comisión del referido delito.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA y LUZMARY VALERO CORTEZ, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito.

La participación del acusado ELISAUL GUADA JIMENEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, quien en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “...e interceptaron a uno que es el que esta aquí presente...durante su declaración reconoció al acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ como una de las personas que portando arma de fuego lo despojo de la cantidad de 50:000,oo bolívares y a su esposa LUZMARY VALERO de un teléfono celular y esta completamente seguro que fue él el que lo sometió”, y LUZMARY VALERO CORTEZ, quien en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “...durante su declaración reconoció al acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ como la persona que portando un arma de fuego la despojó a ella del celular y a su esposo de la cantidad de 50.000,oo Bs., él (refiriéndose al acusado) le llegó por detrás y después se le puso de frente, ...ella esta completamente segura que la persona que esta aquí presente fue la misma persona que la robó…”, adminiculada a la declaración de los funcionarios policiales ADELIS ENRIQUE BURGOS CIRA y EBERHT JHONATAN ANGARITA, quienes de manera precisa señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado ELISAUL GUADA JIMENEZ, reconociéndolo además durante sus declaraciones al mismo como la persona que fue reconocida por las victimas como uno de los autores del robo del cual fueron objeto, atribuyéndoseles pleno valor probatorio, ya que se trata de la declaración de testigos presenciales y además victimas del delito, siendo éstos coherentes y lógicos en sus deposiciones si caer en contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como ocurrieron los hechos y de la identidad de la persona que participo en los mismos.

A los fines de la valoración de las pruebas recepcionadas, se atiende a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De acuerdo a la disposición antes transcrita en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre Valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con las testimoniales de las víctimas y testigos presenciales de los hechos ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA y LUZMARY VALERO CORTEZ, quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, quienes además fueron persistentes en las incriminaciones en contra del acusado ELISAUL GUADA JIMENEZ, adminiculadas éstas a las declaraciones de los funcionarios policiales ADELIS ENRIQUE BURGOS CIRA y EBERHT JHONATAN ANGARITA, quienes practicaron la aprehensión, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas.

Estableciendo quién aquí decide que se trata de dos testigos sujetos pasivos del delito de Robo, quienes además de presenciar los hechos, los mismos fueron sometidos y constreñidos bajo amenazas a sus vidas y de su hija, a que le hicieran la entrega del dinero y del teléfono celular que portaban para el momento de los hechos, por lo que es suficiente el dicho de éstos testigos para llevar a la convicción del Tribunal en cuanto a la participación y responsabilidad del acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ en el delito de Robo Agravado, siendo además éstos testigos las personas idóneas para acreditar la existencia de los bienes muebles que les fuera robado y de la identidad del autor del delito del cual fueron objeto.

En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ELISAUL GUADA JIMENEZ, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA y LUZMARY VALERO CORTEZ, quedando desechado de esta manera, el principio In dubio Pro Reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado se apoderó del dinero y del teléfono celular (objetos muebles) propiedad de las víctimas, en virtud de la coacción ejercida sobre las víctimas, como consecuencia de las amenazas de graves daños inminentes contra las personas al portar una arma de fuego para lograr su cometido, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento del dinero y del teléfono celular, empleando un arma de fuego y ejerciendo además amenazas en contra de la hija de las víctimas para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que la declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA y LUZMARY VALERO CORTEZ, víctimas del delito objeto del juicio, concatenadas estas declaraciones con las declaraciones de los funcionarios policiales ADELIS ENRIQUE BURGOS CIRA y EBERHT JHONATAN ANGARITA, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ELISAUL GUADA JIMENEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eíusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Doce (12) años de presidio, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que se hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena queda en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 19 de Septiembre del año 2011; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales donde cumplirá la pena impuesta.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ELISAUL GUADA JIMENEZ, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA y LUZMARY VALERO CORTEZ, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eíusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por haber quedado demostrado la participación del acusado en el referido delito.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 19 de Septiembre del año 2011; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales donde cumplirá la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada a los 13 días del mes de Octubre del año 2004.

LA JUEZ UNIPERSONAL

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.

















NMAC/nmac.-