REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000081
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
ESCABINOS: T1 ANGEL ANTONIO VALBUENA LOPEZ
T2 MARILIS DEL VALLE MUJICA LINAREZ
SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
ACUSADOS: JUAN CARLOS PEREZ SOSA
IMBER JESUS GUANIPA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE
DELITO.
VICTIMA: KARIBETH YURIMAR RODRÍGUEZ
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 01 de Octubre del año 2004, en la causa N° PP11-P-2004-000081, seguida contra de los acusados JUAN CARLOS PEREZ SOSA, quien es venezolano, casado, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.752.996, hijo de Elena Agustina Sosa (v) y de Juan Gregorio Pérez (v) fecha de nacimiento Acarigua, el día 25 de Octubre de 1982, de oficio: Albañil, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre Av. 10 con calle 2 y 3 casa N° 7 Acarigua, Estado Portuguesa e IMBER JESÚS GUANIPA, quien es venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.822.321, soltero, hijo de Nancy Coromoto Guanipa (v) y de Jesús María Aristigueta (v) fecha de nacimiento Caracas el día 14 de Marzo de 1.976, de oficio: estudiante del Ince, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre Av. 10 entre calles 3 y 4 casa N° 12 Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana KARIBETH YURIMAR RODRÍGUEZ TORREALBA, en esa misma fecha siendo las 10:25 horas de la mañana se suspendió para el día 08 de Octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la víctima, testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 08 de Octubre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segundo ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, formulo los fundamentos de la Acusación en contra de los acusados JUAN CARLOS PEREZ SOSA e IMBER JESÚS GUANIPA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha 24/02/04, el funcionario BENITO RAMON AGUILAR LINAREZ, adscrito a la comisaría de Turén, a las 11:45 de la mañana, cuando se encontraba en compañía del funcionario Epifanio Jiménez, en labores de patrullaje por el caserío Banco del Pueblo, les informan por la radio que habían despojado hacia pocos minutos a la altura de la calle 5 con carrera 7 a una cuadra de la comandancia de Píritu de una moto ZR color gris a la ciudadana RODRÍGUEZ KARIBETH, mediante amenaza con arma de fuego. De salida de dicho caserío se encontraron a dos sujetos a bordo de una moto con las características antes mencionadas, le dieron la voz de alto, procediendo al respectivo registro de los ciudadanos quedando identificados como JUAN CARLOS PEREZ, encontrándosele en su poder en la parte derecha de la cintura del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44 con dos (02) cartuchos sin percutir, uno en el cañón del armamento y otro en el bolsillo derecho del pantalón, y el otro sujeto quedó identificado como GUANIPA IMBER JESUS, procediéndose a trasladar a los acusados junto con la motocicleta a la Sub Comisaría Negro Primero de Píritu y para ese momento se encontraba la víctima TORREALBA KARIBETH YURIMAR, quién al ver la motocicleta la reconoció ser la misma que le había sido robada, no reconociendo a los acusados como los autores del hecho. Calificando tales hechos como COOPERADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el Artículo 6° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARIBETH YURIMAR RODRIGUEZ TORREALBA; fundamento su escrito acusatorio, ofreció los medios de pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados y su consecuente condena por el delito que se le imputa.
En sus conclusiones manifestó que en vista de que en el desarrollo del proceso los testigos recepcionados fueron los funcionarios policiales los cuales no son suficientes por ellos solos sin la presencia de la victima que corrobore lo dichos por ellos, para determinar la comisión del hecho punible y por cuanto no se hicieron presentes los expertos y la defensa trajo unos testigos que desmiente todo lo dicho por los funcionarios policiales en este proceso y por cuanto no se pudo demostrar la responsabilidad y culpabilidad de los acusados es por lo que lo procedente es solicitar una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ SOSA e IMBER JESÚS GUANIPA.
Por su parte la defensa de los acusados JUAN CARLOS PEREZ SOSA e IMBER JESÚS GUANIPA, en sus alegatos iniciales señaló que cual era el delito por el cual juzgan a sus defendidos ya que la Fiscal señala el delito de cooperadores en el delito de robo agravado de vehículos automotores y el juez de control admitió por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo o hurto, dijo que el trabajo del Ministerio Público es difícil ya que los funcionarios que actuaron dejando la investigación sin elementos coherente y señalo que no hay suficientes elementos de convicción para lograr una sentencia condenatoria, señalo que en el sitio de la aprehensión se agolpo un numeroso grupo de personas y los funcionarios para dejar constancia de su actuación debió conseguir la mayor cantidad de personas para soportar sus dichos, manifestó que a sus defendidos no se les consiguió nada cuando fueron detenidos y esos muchachos por estar cerca fue que los detuvieron con una moto que no funcionaba, recogiéndolos como a 100 metros de un sector conocido o llamado como Banco del Pueblo, sin que los funcionarios tomaran testigos de las personas que se reunieron para el momento de la aprehensión, señalo que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a los muchachos.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que se adhería a la solicitud fiscal de que sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia que les acuerde la Libertad Plena a sus defendidos.
Los acusados JUAN CARLOS PEREZ SOSA e IMBER JESÚS GUANIPA, no declararon durante el desarrollo del debate y en sus intervenciones finales señalaron que no tenían nada que decir.
La víctima ciudadana KARIBETH YURIMAR RODRÍGUEZ TORREALBA, no compareció al desarrollo del debate a pesar de haber sido citada.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedaron acreditados los hechos que les fueran imputados a los acusados JUAN CARLOS PEREZ SOSA e IMBER JESÚS GUANIPA, y lo cuales constituyeron el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el día 21-02-04, en horas de la mañana, fuera despojada de su vehículo tipo moto la ciudadana KARIBETH YURIMAR RODRÍGUEZ TORREALBA por dos ciudadanos quienes bajo amenaza con un arma de fuego la obligaron a entregarle la misma, y según acta policial los ciudadanos IMBER JESÚS GUANIPA y JUAN CARLOS PEREZ SOSA, fueron detenidos a bordo de una moto con las mismas características que las de la moto de la ciudadana KEIBETH TORREALBA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, no quedaron demostrados los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia no quedó así acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito principal que tiene que ser demostrado para que se proceda a analizar la comisión del delito accesorio como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, y no habiendo quedado acreditado la comisión del delito principal no se puede configurar en consecuencia, el delito objeto de juicio como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tratándose éste de un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal; y no habiéndose comprobado la comisión del delito imputado, menos aún puede atribuírseles responsabilidad alguna a los acusados JUAN CARLOS PEREZ SOSA e IMBER JESÚS GUANIPA, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales del ciudadano ANGEL ENCARNACION ALVARADO JIMENEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.083.551, residenciado en la Carrera 9 entre 11 y 12, N° 47, Píritu Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que él se encontraba trabajando en el negocio y estaba en la acera y vio que venia unas personas una muchacha en la moto y la pararon, el creyó que estaban hablando se montaron en la moto y se fueron no vio mas nada, él no vio nada, si estaban armados, él estaba muy asustado, eso fue en fecha 21-02-2004 como a las 9:30 de la mañana cuando vio eso y se metió para donde trabaja eran dos los sujetos que la despojaron de la moto él se encontraba como de 8 a 10 metros de distancia, la muchacha fue a frenar para no caer en un hueco y ahí la agarraron y le quitaron la moto, él se metió porque le dio miedo, durante su declaración no reconoció a los acusados como las personas que despojaron a la muchacha de la moto, eso es todo”. Con dicha testimonial no quedó acreditada la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, siendo éste insuficiente para acreditar la comisión de tal delito, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para determinar de manera fehaciente la comisión del mencionado delito, no habiendo comparecido la persona afectada por el delito, siendo ésta determinante a los efectos de comprobar la comisión del delito objeto del proceso, no quedando tampoco determinada con tal declaración la participación y culpabilidad de los acusados en el delito que les fuera atribuido.
Así mismo se recepcionaron las testimoniales de los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Cnel “Miguel Antonio Vásquez”, ciudadanos BENITO RAMON AGUILAR LINAREZ, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Eso fue en horas de la mañana del día 21 de febrero del 2004 andaban en los perímetros de Esteller y de la Central le informaron de un robo de una moto y le dieron las características y procedieron a hacer un recorrido y cuando llegaron a Banco del Pueblo se regresaron y venia una pareja en la moto con las mismas características de la que habían robado los paramos y los llevamos al Comando y la víctima los identificó como las mismas personas que las habían robado, él andaba en compañía del conductor funcionario EPIFANIO PIÑA, a ellos los detuvieron en la vía Banco del Pueblo saliendo hacia Turén, iban a bordo de la moto se desplazaban en ella, durante su declaración reconoció a los acusados JUAN CARLOS PÉREZ SOTO e IMBER JESÚS GUANIPA como las mismas personas que habían detenido en posesión de la moto, en el sitio de la aprehensión no salieron personas curiosas, ellos montaron la moto en la Unidad no la condujeron, los trasladaron hasta la Comisaría de Esteller, allí sólo estaba la víctima, se les incautó una moto de color negra Job, pequeña y se le incautó un chopo a IMBER JESÚS GUANIPA, el cual tenia una cápsula en la recamara lo cargaba en la cintura y EPIFANIO JIMENEZ PIÑA, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Se encontraban haciendo un recorrido por el Caserío Banco del Pueblo y recibieron una llamada de la Central informando del robo de una moto y de regreso consiguieron a dos personas en una moto no portaban documentos de la unidad le hicieron el cacheo y le encontramos un arma de fuego, los trasladaron hasta la Comisaría Negro Primero donde fueron reconocidos por la víctima como las personas que la habían despojado de la moto luego los trasladaron al Comando de Turén quedando a la orden de los Jefe de los Servicios, durante su declaración reconoció al acusado IMBER JESUS GUANIPA como la persona a quien le incautó el arma y quien tripulaba la moto y al acusado JUAN CARLOS PEREZ, como la persona que lo acompañaba, ellos fueron detenidos en el Caserío Banco del Pueblo como a las 11:00 de la mañana, habían mirones viendo el procedimiento, ellos no cargaban documentos del vehículo y por eso los detuvieron, ellos andaban en la Unidad 555, agarraron la moto y la montaron en la Unidad, el acusado GUANIPA cargaba el chopo en la parte derecha de su costado en la pretina y una cápsula en el cañón y otra en el bolsillo derecho del pantalón de GUANIPA, cuando ellos legaron al Comando la víctima los reconoció y comenzó a llorar cuando llegaron en la Unidad y el testigo estaba allí cuando ellos llegaron. Con dichas testimoniales quedó evidenciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados y de las características del vehículo moto recuperado y del chopo incautado, siendo éstos contestes y coherentes en sus dichos, no quedando acreditado con las mismas ni la comisión del delito atribuido a los acusados ni menos aún la participación y responsabilidad de los mismos en el delito que se les imputa; atribuyéndosele valor jurídico.
Se recepcionaron las testimoniales de los testigos promovidos por la defensa ciudadanos MAURICIO JOSE TORRES LOYO, venezolano, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.001.618, residenciado en el Caserío Banco del Pueblo, municipio Esteller Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: El día 21-02-04 día sábado como a las 9:30 de la mañana se trasladaba de su trabajo para la casa de Yadira Ereu donde se estaban bebiendo unas cervecitas, ya se encontraban los rumores que se había perdido una moto no sabe el modelo en eso iba pasando JUAN CARLOS y su compañero y les ofreció unas cervezas dijeron que no porque iban apurados en eso cuando salen iba pasando una comisión Policial y los detuvieron sacaron una moto de un montañon y se los llevaron, eso fue como a las 10:05 de la mañana JUAN CARLOS le dijo que iban para que su abuela..” y JOSE GREGORIO OROPEZA, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 7.547.294, residenciado en el Caserío Banco del Pueblo, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El se encontraban el día sábado 21-02-04 tomándose unas cervezas y pasaron los muchachos a pié y les dijeron que se tomaran unas cervecitas con ellos, al rato vieron que una comisión Policial los detuvieron y sacaron una moto, trataron de prenderla y no prendió y se los llevaron detenidos, ellos se encontraban en casa de Yadira Torres eran como de 9:30 a 10 de la mañana. Es todo”. En relación a éstas testimoniales las cuales no coinciden con las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento en cuanto a la forma de aprehensión de los acusados y de lo incautado a los mismos, esta juzgadora no les atribuye credibilidad, ya que sus dichos no lograron convencer en cuanto al hecho de la forma de aprehensión de los acusados, ya que fueron muy endebles sus deposiciones, en tal sentido se les desestima.
No quedando evidenciado con las testimoniales anteriormente valoradas la comisión del delito atribuido y menos aún la responsabilidad de los acusados en el hecho que no quedó demostrado.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrado con los medios probatorios recepcionados la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, aunado a la circunstancia de que la víctima ciudadana KARIBETH YURIMAR RODRÍGUEZ TORREALBA, no compareció al Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo ésta ciudadana víctima y testigo presencial del Delito Principal, como lo es el Delito de Robo de Vehículo Automotor, del cual depende la comisión del delito Accesorio Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, siendo éste el objeto del juicio, menos aún, puede esta Juzgadora entrar a analizar la participación y culpabilidad de los acusados JUAN CARLOS PEREZ SOSA e IMBER JESÚS GUANIPA, en un delito que no quedó demostrado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de los referidos acusados, hecha por la Representación Fiscal en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ SOSA e IMBER JESÚS GUANIPA, en cuanto a sus participaciones y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana KARIBETH YURIMAR TORREALBA.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ SOSA e IMBER JESÚS GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Decisión Unánime ABSUELVE a los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ SOSA e IMBER JESÚS GUANIPA, plenamente identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de los mismos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana KARIBETH YURIMAR RODRÍGUEZ TORREALBA, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito y menos aún la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria a favor de los mismos.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ SOSA e IMBER JESÚS GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Sellada y firmada a los 14 días del mes de Octubre del año 2004.
LA JUEZ PROFESIONAL;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2
ANGEL ANTONIO VALBUENA L. MARILIS DEL VALLE MUJICA L.
EL SECRETARIO;
ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO P.
NMAC/nmac.-