REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-O-2004-000006

AGRAVIADO: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE TUREN (ASOPRUAT)

REPRESENTANTES: REMO MOGNO MANNI y
DOMINGO QUIROZ,

ABOGADOS ASISTENTES: DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA
HECTOR EDUARDO QUIROZ,

AGRAVIANTES: ABG. MOISES CORDERO MENDEZ (FISCAL PRIMERO)
GONZALO RANGEL,

DEFENSOR: ABG. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

FALLO: INADMISIBLE








Estando dentro del lapso previsto en el procedimiento en el Juicio de Amparo Constitucional, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Primero (01) de Febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a la publicación de la Sentencia en su parte íntegra en los siguientes términos:

Consta en autos que en fecha 20 de Septiembre de 2004, los ciudadanos REMO MOGNO MANNI y DOMINGO QUIROZ, extranjero el primero y venezolano el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-172.594 y V-1.428.624, respectivamente, domiciliados en la Carretera Principal de la Colonia Agrícola de Turén, del Estado Portuguesa, en sus carácteres de representantes legales de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), debidamente asistidos por los Abogados DANIEL MENDOZA y HECTOR EDUARDO QUIROZ, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.546.596 y 12.709.962, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.622 y 80.344, respectivamente, intentaron Amparo Verbal por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO MENDEZ y del ciudadano GONZALO RANGEL, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, y en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Tribunal le correspondió conocer a este Tribunal Unipersonal de Juicio la presente Acción de Amparo.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, los ciudadanos REMO MOGNO MANNI y DOMINGO QUIROZ, representantes legales de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), debidamente asistidos por los Abogados DANIEL MENDOZA y HECTOR EDUARDO QUIROZ, presentaron escrito contentivo de la Acción de Amparo en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO MENDEZ y del ciudadano GONZALO RANGEL, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, fundamentando el mismo, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 11, 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando la violación del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49.1, específicamente el derecho a la defensa, así como también invoco lo preceptuado en el ordinal 8 de la referida disposición constitucional.

En fecha 22 de los corrientes este Tribunal actuando en sede constitucional, se declaro competente y admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos REMO MOGNO MANNI y DOMINGO QUIROZ, representantes legales de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), debidamente asistidos por los Abogados DANIEL MENDOZA y HECTOR EDUARDO QUIROZ, en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO MENDEZ y del ciudadano GONZALO RANGEL, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por violación de las garantías consagradas en el artículo 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo ésta contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, y se acordó fijar la Audiencia Oral para el día 24/09/04 a las 3:00 de la tarde; conforme a los parámetros del procedimiento en el Juicio de Amparo Constitucional, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Primero (01) de Febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en consecuencia, ordenándose además notificar a los presuntos agraviados y a los presuntos agraviantes, para la celebración de la audiencia y la notificación del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se acordó la Medida Cautelar Innominada solicitada, ordenándose mientras se resuelva la solicitud de Amparo, la suspensión de la orden emitida por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Moisés Raul Cordero Méndez, de que se retire la cantidad de 79.270 kilos de maíz de la empresa Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), y que pretendía ejecutar el funcionario Gonzalo Rangel.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En fecha 24 de Septiembre de 2004, se llevo a cabo la Audiencia Oral fijada con ocasión de la Acción de Amparo interpuesta, en esa oportunidad se le cedió el derecho de palabra a los presuntos agraviados Remo Mogno Manni y Domingo Ramon Quiroz en su condición de Representantes legales de la Asociación de Productores Rurales de Turén (Asopruat), para formular su petición, tomando la palabra el Abogado Asistente Daniel Santos Mendoza, quien expuso los motivos que dieron lugar a la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución Nacional y los Artículos 01, 02,04, 11, 14, 15, 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; narro como ocurrieron los hechos, leyó extractos de la decisión emanada del Juzgado de Control N° 4 y de algunas leyes, y específicamente sobre la orden de entrega de una cantidad de maíz blanco emanada por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, la cual originó la lesión invocada y consignó la orden en original a fin de ser agregada a la causa y manifestó que hasta que no se diera una sentencia definitivamente firme por parte de los Tribunales mal podía darse esta orden y dijo que con la orden emanada del Fiscal se crea un gravamen y perturbó las labores de la Asociación de Productores Rurales de Turén, en dicha orden el funcionario actuante debía hacer uso de la fuerza pública y ese funcionario no podía cumplir una orden contraria a la Ley y se tuvo que recurrir a la vía extraordinaria para ir en contra de la orden contentiva en el Oficio signado con el N° POR-1AC1748, de fecha 17/09/2004, solicitó además sea declarado admisible el presente recurso de amparo ya que la medida cautelar de manera diligente fue acordada por la ciudadana Juez y solicita que el amparo sea declarado CON LUGAR para resguardar los derechos de la Empresa Asopruat, hizo entrega de originales para que previa certificación de secretaria, le sean devueltos los originales del Oficio que originó la lesión y del documento donde consta la cualidad de representantes legales de la Asociación de Productores Rurales de Turén .

Se le cedió la palabra al Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, quien pidió como punto previo que la Juez se pronunciara sobre las pruebas que debieron ser acreditadas por los presuntos agraviados para demostrar la lesión del derecho constitucional invocado por los presuntos agraviados. Indico que la titularidad de la acción penal refleja que en la fase preparatoria todas las actuaciones son dirigidas por el Ministerio Público, en el ejercio de la función los actos de investigación son propios del ministerio público; en el oficio in comento no se desprende que se esté dando cumplimiento a la decisión dictada por el Juez de Control, señaló que el debido proceso es el conjunto de presupuestos del juicio justo donde se garantice el derecho a la defensa y que debe existir un acto que violente ese debido proceso, la acción de amparo debe interponerse cuando no existe otro recurso disponible, y ellos ejercieron el recurso de apelación, es decir que estan ejerciendo el derecho a la defensa, en consecuencia no ha habido violación al debido proceso, aunado a que en fecha 23 de Septiembre de 2004, se dejó sin efecto lo ordenado en el Oficio N° POR-1AC-164. Consigno en original Oficio signado con el N° POR-1AC-1681-A, de fecha 23 Septiembre del 2.004, dirigido al Comisario Carlos Roberto Capote, donde se deja sin efecto el oficio alegado por los presuntos agraviados. Finalmente solicitó se declarara SIN LUGAR el amparo y por cuanto se dejo sin efecto el Oficio ha cesado y no existe violación alguna, quedando sin efecto el amparo.

Tomó la palabra el Abg. Víctor Abraham Iglesias, defensor público designado para que ejerciera la defensa del ciudadano Gonzalo Rangel, quien señaló que efectivamente existía al inicio una lesión, pero por lo manifestado por Representante del Ministerio Público donde señala que deja sin efecto el oficio de entregar el maíz depositado en la Asociación de Productores Rurales de Turén, cesando en consecuencia la lesión invocada.

Procedió el Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a las pruebas ofrecidas por las partes, en tal sentido se admitieron las copias fotostáticas ofrecidas por la parte agraviada al momento de interponer la acción de amparo, atribuyéndoseles el valor probatorio establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la parte agraviante dentro del lapso previsto en la ley, en consecuencia se les tiene como fidedignas, aunado además a la circunstancia que la Copia del Oficio signado con el N° POR-1AC1748, de fecha 17/09/2004, fue reconocido en la audiencia por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Raul Moises Cordero Mendez, quién fue la persona que lo libró. Así mismo se admite como documento privado el Oficio signado con el N° POR-1AC-1681-A, de fecha 23 Septiembre del 2.004, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Raul Moises Cordero Mendez, dirigido al Comisario Carlos Roberto Capote, en donde se deja sin efecto el el Oficio signado con el N° POR-1AC1748, de fecha 17/09/2004, y que fuera consignado por quién lo suscribió, por lo que se le atribuye el valor probatorio establecido en el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano.

Habiéndose admitido las pruebas, se le cedió la palabra a las partes para que ejercieran sus derechos a réplica y contraréplica respectivamente, cediéndosele la palabra al Abg. Daniel Mendoza, como abogado asistente de la parte agraviada para que ejerciera su derecho a replica, quien señaló que el Representante del Ministerio Público fue muy diligente en cumplir una orden del Tribunal de Control N° 4, pero que en base al Artículo 25 de la Constitución Nacional, no se puede excusar por cumplir ordenes para violentar los derechos constitucionales. La Fiscalia expresó en la sala que revocó el oficio emanado por él y les sorprende lo diligente del mismo.

Postreiormente se le dió el derecho a contraréplica al Abg. Moisés Cordero, quien dijo que le causaba extrañeza lo manifestado por el abogado asistente de los presuntos agraviados ya que el nunca manifestó que estaba cumpliendo ordenes del Tribunal de Control N° 4. Manifestó que el Juez de Control declaro la nulidad del deposito y que supeditaba la declaratoria de la nulidad al acto conclusivo que emanara de esa Representación Fiscal, no entiende porque se alega la violación de algún derecho por cuanto el maíz no fue retirado de la empresa y la misma ejerció sus recursos ordinarios en contra de aquella decisión. No se explica como se afectó el normal desenvolvimiento de la empresa será que en esa empresa no funciona si ellos dos no se encuentran en la misma. Repitió que existe un oficio que deja sin efecto el traslado del maíz y el producto sigue en los silos de la empresa presuntamente agraviada.

Por último se le dió la palabra al Abg. Víctor Abraham Iglesias, quien manifestó que su defendido fue a la empresa a cumplir una orden del Ministerio Público y esa orden no fue cumplida por su defendido. Señaló que de acuerdo a la decisión del Tribunal de Control N° 4, existen dos empresas reclamando la titularidad del maíz y no deberían existir inconvenientes en que una o la otra empresa deposite el maíz.

Concluida la Audiencia Oral, procedió el Tribunal a dictar la parte dispositiva de la decisión, acogiéndose al lapso de cinco (05) días para la publicación de la Sentencia.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora señaló en su escrito que: En fecha 23 de Agosto del año 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, presidido por el el (sic) Juez ABG. Rafael García González, dictó auto en el Asunto PJ11-X-2004000078, correspondiente al mencionado asunto, a un Cuaderno separado, con motivo de la causa PP11S20040001052, en virtud de la Incidencia planteada, de conformidad al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público con respecto a la Reclamación interpuesta por la empresa a la que representamos ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE TUREN (Asopruat) y la empresa ALSEPORCA, a fin de determinar la propiedad Teal de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA KILOS DE MAIZ BLANCO, (79.270, Kgr.). El juzgador: en la parte dispositiva del auto: DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, RELACIONADAS CON EL OFICIO N° POR-1AC-2708. DE FECHA 19/12/03, Y CONSECUENCIALMENTE EL TRASLADO DE LA CANTIDAD DE 79.270 KGS. DE MAIZ BLANCO, REALIZADO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS...sic del auto...SE DECLARA IGUALMENTE NULO EL DEPOSITO REALIZADO EN LA EMPRESA ASOPRUAT Y SE ORDENA EL RETIRO DE DICHO PRODUCTO A LA EMPRESA ALSEPORCA, QUIEN LO MANTENDRÁ EN DEPOSITO JUDICIAL...HASTA QUE SE VERIFIQUE LA IMPUTACIÓN..." sic del auto (Subrayado nuestro. (Anexo marcado "A")

De los hechos Lesionados: Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que en fecha 27/08/2004, estando dentro del lapso legal establecido, ejercimos formal RECURSO DE APELACIÓN, del auto dictado (Anexo marcado "B")y de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, del efecto Suspensivo:
Art. 439 COPP: La interposición de un Recurso suspenderála ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

En tal sentido, observamos que la norma respecto a las cuestiones incidentales en el artículo 312 del COPP, no establece disposición en contrario a la norma antes mencionada, respecto de la ejecución del auto dictado, una vez interpuesto el recurso de apelación, es decir que una vez interpuesto nuestro recurso de apelación suspende de pleno derecho la ejecución del auto dictado en fecha 23/08/04, por el Juez de Control N° 04. A los efectos de ilustrar al Juez Constitucional, respecto a lo establecido por el legislador en el Libro Cuarto, de los Recursos, en el Titulo I, DISPOSICIONES GENERALES, Artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como ejemplo el artículo 254 ejusdem, referente al Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su parte in fine: "...La apelación no suspende la ejecución de la medida."

Por lo que es muy claro el Legislador cuando establece en el artículo 439 ejusdem: La interposición de un Recurso suspenderála ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario...
Como sí lo estableció entre otros, en el artículo de la ilustración 254 del Copp.

Ahora bien la Fiscalía Primera del Ministerio Público a Cargo del Abg. MOISÉS RAUL CORDERO MENDEZ, en fecha 17 de Septiembre de 2004, emitió una Orden de entrega dirigida al ciudadano Gerente de la Empresa Asopruat la cual establece: "...Se sirva entregar a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, representada por el funcionario Sub-Inspector GONZALO RANGEL, la cantidad neta de 79.270 kilogramos de maíz blanco, el cual está relacionado con la causa antes mencionada. (Anexo marcado "C").

Violentando de manera FLAGRANTE, la norma establecida en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna:
"...El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1-.La defensa y asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..."

Ciudadano Juez Constitucional, con la Orden antes identificada emanada de la Fiscalía Primera, y la ejecución subsiguiente por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se nos viola el Derecho a la defensa, el Debido Proceso (concatenado el artículo anterior con lo establecido en el artículo 12 del COPP, sobre la defensa e igualdad entre las partes) ya que efectivamente a través del artículo 439 del COPP, se establece el procedimiento a seguir en el caso que nos atañe, de manera que la Fiscalía Primera del Ministerio Público VIOLENTA Y SUBVIERTE EL ORDEN PROCESAL, LEGAL Y CONSTITUCIONAL, máxime que durante el día de ayer de fecha 20/09/04, el funcionario GONZALO RANGEL, antes mencionado, nos notificó de su obligación de dar cumplimiento e inclusive de utilizar la fuerza pública, cortar candados en nuestra empresa con cisayas, amenando con utilizar todos los medios existentes a los fines de dar cumplimiento a la referida orden fiscal.

La parte agraviada pretende con la acción de amparo incoada se declare la nulidad de la orden emanada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, contenida en el Oficio signado con el N° POR-1AC1748, de fecha 17/09/2004, de que se retire la cantidad de 79.270 kilos de maíz de la empresa Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), y en consecuencia, la suspensión inmediata de la ejecución de dicha orden, por manifiestamente ilegal e inconstitucional por violación de las disposiciones constitucionales consagradas en el Artículo 49 Ordinales 1° y 8° de la Carta Magna.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN:

Este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento en relación a la Acción de Amparo Interpuesta, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

1.- En el amparo bajo estudio, la parte actora pretende se declare la nulidad de la orden emanada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, signada con el N° POR-1AC1748, de fecha 17/09/2004, y en consecuencia, la suspensión inmediata de la ejecución de dicha orden, por manifiestamente ilegal e inconstitucional por violación de las disposiciones constitucionales consagradas en el Artículo 49 Ordinales 1° y 8° de la Carta Magna.

2.- A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO M. DELGADO OCANDO, donde se expresó que: "2. Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo son de orden público, y por tanto revisables en todo estado y grado del proceso, e incluso en la oportunidad para la Sentencia de fondo, aún cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión del amparo".

Esta Senetencia a su vez cita la Sentencia N° 1678 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio de 2002, que señaló lo siguiente:

“Al respecto, se advierte que esta Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público, siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal, En consecuencia, el a quo, a pesar de haber admitido la acción e iniciado el procedimiento, al verificar la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, debió declarar inadmisible el amparo solicitado”.

Es por lo que en atención a tales fundamentos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo objeto del presente proceso, por cuanto existen elementos nuevos que deben examinarse.

En la oportunidad permitida al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES RAUL CORDERO, como presunto agraviante para que ejerciera su derecho a la defensa de lo que se le imputaba y ofreciera pruebas, consigno original de Oficio POR .1AC-1681-A, de fecha 23 de Septiembre de 2004, dirigido al Comisario Abg. Carlos Roberto Capote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, suscrito por su persona en el cual expresa textualmente lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar del despacho a su digno librese sus instrucciones a los fines de dejar sin efecto lo ordenado en el Oficio N° POR-1AC-1647, de fecha 17 de Septiembre del 2.004. Petición que guarda relación con la causa penal N° 18F12C-7099/04-G-576.864, instruido por ese despacho por uno de los delitos contra La Propiedad. Solicitud que hago a usted en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal”, manifestando además oralmente que con el referido oficio había dejado sin efecto la orden de traslado del maíz emitida en el oficio N° POR-1AC1748, de fecha 17/09/2004, por lo tanto había cesado la presunta lesión alegada por lo agraviados.

Ahora bien, prevé el Artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Este Tribunal observa que, la orden de retirar la cantidad de 79.270 kilos de maíz de la empresa Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), contentiva dicha orden en el Oficio N° POR-1AC1748, de fecha 17/09/2004, y que originó el presente proceso de amparo, quedó sin efecto según la orden contenida en oficio N° POR-1AC-1681-A, de fecha 23 de Septiembre de 2004, cesando en consecuencia la supuesta violación que alegó la parte accionante como fundamento de su pretensión, es por lo que considera quién aquí decide que sobrevino la causal de inadmisibilidad que preceptúa el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se declara inadmisible sobrevenidamente la Acción de Amparo que intentaron los ciudadanos REMO MOGNO MANNI y DOMINGO QUIROZ, representantes legales de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), debidamente asistidos por los Abogados DANIEL MENDOZA y HECTOR EDUARDO QUIROZ, en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO MENDEZ y del ciudadano GONZALO RANGEL, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la Acción de Amparo que intentaron los ciudadanos REMO MOGNO MANNI y DOMINGO QUIROZ, ya identificados, representantes legales de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), debidamente asistidos por los Abogados DANIEL MENDOZA y HECTOR EDUARDO QUIROZ, en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO MENDEZ y del ciudadano GONZALO RANGEL, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

La Juez de Juicio N° 02;

Abg. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

El Secretario

Abg. CÉSAR A. ZAMBRANO P.




NMAC/nmac.-