REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000213
ASUNTO : PP11-P-2003-000213


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA

SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO

DEFENSOR: ABG. ANDRES DUARTE

ACUSADO: JORGE ANTONIO ALVARADO

VICTIMA: ALEXIS CANAGUACAN

DELITO: ROBO AGRAVADO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 13 de Octubre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: JORGE ANTONIO ALVARADO quien es venezolano, de24 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1978, SOLTERO titular de la Cedula de identidad N° 14.773.808, residenciado en el Caserío Ayacucho, casa N°6 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor público Abg. ANDRES DUARTE, al imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS CANAGUACAN GALARRAGA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 20 del mismo mes y año a las 3:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar la respectiva Sentencia en forma integra, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero abogado SILBERTO JOSE TREMARIA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 11-07 -2003, en horas de la noche (11:30Pm), en el Barrio La Lagunita de Villa Araure 1, el ciudadano ALEXIS CANACUACAN GALARRAGA, fue víctima de la violencia ejercida en su contra por dos(2) sujetos quienes se desplazaban en una bicicleta y bajo amenazas de muerte con armas de fuego lo despojaron de la cantidad de sesenta mil (Bs60.000,oo) en efectivo, un (01)reloj, un (01)anillo de oro, una (01)esclava y la cartera contentiva de su documentación personal . En ese momento una comisión policial que patrullaba por el lugar donde se cometió el hecho, visualizaron a los dos (2) sujetos quienes golpeaban a la victima, pero cuando se percataron de la presencia policial se dieron a la fuga, uno de ellos en una bicicleta y el otro salió corriendo a pié, siendo éste perseguido por los funcionarios policiales quienes le dieron alcancé, dicho sujeto quedo identificado como jorge Antonio Alvarado encontrándosele en su poder un arma de fuego (facsímile).

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. ANDRES DUARTE, manifestó: “Que su defendido es inocente y así lo probara en el debate probatorio.”

El acusado JORGE ANTONIO ALVARADO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. SILBERTO JOSE TREMARIA en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ANDRES DUARTE para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público solo se recepcionó la testimonial del ciudadano JOSE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.137.386, funcionario de la policía del estado que practicó la detención del acusado y quien señaló: “Ese día me encontraba patrullando y vimos a dos personas encima de un hombre, nos paramos en la patrulla y logramos la aprehensión de uno de ellos y la víctima nos indicó que estaban atracándolo. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.”

Tal declaración traída al debate por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar la comisión del hecho punible imputado al acusado fue rendida por el funcionario policial que practicó el procedimiento, así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

Además de ello, el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo”, pero es qué debe también probarse la comisión del hecho delictivo o cuerpo del delito, esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y tal como se señaló en la sentencia transcrita del Tribunal Supremo de Justicia, la sola declaración de los funcionarios actuantes, no puede ser suficientes para demostrar el cuerpo el delito de un ilícito penal.

Por lo anterior, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;

Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble que tenía en su poder;

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la sola asistencia del funcionario policial JOSE SANDOVAL llevan a que no se llegó a demostrar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por ello, se concluye no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JORGE ANTONIO ALVARADO, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público y todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

COMISO

Se ordena el comiso del instrumento (facsímile) y su remisión al Parque Nacional para su destrucción, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley de Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la Sala de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano JORGE ANTONIO ALVARADO quien es venezolano, de24 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1978, SOLTERO titular de la Cedula de identidad N°14.773.808 , residenciado en el Caserío Ayacucho , casa N°6 Araure Estado Portuguesa, al imputársele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS CANAGUACAN GALARRAGA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se ordena el comiso de instrumento facsímile y su remisión a Parque Nacional para su destrucción.

Por cuanto el acusado JORGE ANTONIO ALVARADO se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 20 días del mes de OCTUBRE del año dos mil cuatro.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Srto.

ASUNTO: PP11-P-2003-213