REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000030
ASUNTO : PP11-P-2004-000030


JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO


FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


ACUSADOS: FRENYI JOSE COLMENAREZ


VICTIMA: MARIA MAGDALENA LINAREZ


DELITO: ROBO AGRAVADO


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA



IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 28 de Septiembre del año 2004, contra el acusado FRENYI JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.795.125, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, calle 6, con avenida 3, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado ANDRES DUARTE; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de MARIA MAGDALENA LINAREZ, en esa misma fecha se concluyó con el debate.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 28 de Septiembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, ratificó la Acusación en contra del acusado FRENYI JOSE COLMENAREZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 25 de Noviembre del año 2003, siendo las 06:30 horas de la tarde, en el caserío la Josefa, vía ferrocarril entre Sabanetíca y Cartepe, Acarigua, el imputado FRENYI JOSE COLMENAREZ, en compañía de los ciudadanos (acusados) JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ y SAUL GALLEGOS PEREZ y de otras personas aún sin identificar, se introdujeron en la referida vivienda portando armas de fuego (escopetas), y sometieron a la ciudadana MARIA MAGDALENA LINAREZ quien estaba con varios menores de edad, obligándola a trasladarse a la casa de su mamá MARIA FERNANDA LINAREZ donde estaba su abuela MARIA PASCUALA DE LINAREZ. Al llegar allí los mencionados imputados obligan a la ciudadana MARIA MAGDALENA LINAREZ después de golpearla a entregar una escopeta calibre 20mm, sin seriales visibles y sin marca, de fabricación casera y un cartucho del mismo calibre. Seguidamente, cuando los imputados procedían a amarrar a la mencionada víctima llegó el ciudadano JOSE GREGORIO LINAREZ tío de ésta. De inmediato llegó una comisión policial integrada por los funcionarios Dtgdo. ALEXIS FERRER y el Agente CORDERO GIOVANNY adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, quienes una vez que fueron informados por Dtgdo. ORELLANA LUCINDO se dirigieron hasta el referido caserío y al llegar al sitio la ciudadana MARIA MAGDALENA LINAREZ quien les informó que los mencionados imputados al observar la unidad policial salieron corriendo a veloz carrera, encontrando en una zona adyacente a la parte trasera de la casa una escopeta calibre 20mm, sin seriales visibles, y un cartucho del mismo calibre. Calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de MARIA MAGDALENA LINAREZ, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en visto el desarrollo del debate quedó demostrado el cuerpo del delito y con la declaración de la víctima se demostró la responsabilidad penal del acusado. Y por lo tanto solicitaba una sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa del acusado FRENYI JOSE COLMENAREZ, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido, es por lo que solicita sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a su defendido.


EL acusado FRENYI JOSE COLMENAREZ, rindió declaración, una vez una impuesto del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49.5 Constitucional y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Ella dice que yo me metí a su finca y la robé, pero yo ya estaba preso por otro expediente que me sentenciaron la semana pasada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de MARIA MAGDALENA LINAREZ, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírseles responsabilidad alguna al acusado FRENYI JOSE COLMENAREZ, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la testimonial de la víctima MARIA MAGDALENA LINAREZ, quien entre otras cosas manifestó: Yo me encontraba en la parte trasera de mi casa con mi hermanito, llegaron 10 o 15 personas, nos agarraron, entraron por detrás y el acusado estaba armado, nos dijeron que fuéramos para la casa de mi abuela, nos sometieron para que les diera una escopeta que estaba en la casa, nos golpearon y después se fueron con la escopeta. A quien se le da pleno valor jurídico por cuanto señaló las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

DAYANA VIRGINIA LINAREZ (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Ellos llegaron como a las 6 de la tarde, en la entrada le pidieron agua a mi primo, llegaron y se metieron unos por detrás, y cuando íbamos por detrás del baño nos agarraron, a mi me amarraron, me golpeaban por la cabeza, y él (refiriéndose al acusado) era el que atacaba a mi hermana y me llevaba a mi a buscar un armamento. A este testimonio se le da pleno valor jurídico ya que señala las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

MANUEL SABULON CUEVAS MONTILLA (FUNCIONARIO): Se le dio lectura a la Inspección Ocular de fecha 17 de Diciembre de 2003, para ser incorporada al Juicio mediante su lectura, la cual fue suscrita y ratificada por el funcionario exponente quien entre otras cosas manifestó: Me movilice y de conformidad con el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo la inspección, una de las agraviadas me explicó lo que había pasado. A este testimonio no se le puede dar pleno valor jurídico por cuanto si bien es cierto que se le dio lectura a la mencionada inspección, el experto no aportó ningún elemento explicativo de la misma.

MARIA FERNANDA LINZAREZ (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: El día que llegaron a mi casa yo no estaba, pero según los familiares de uno de los presos estaba buscando que no dijéramos nada, y esos familiares fueron quienes nos dieron el nombre del acusado y yo puse la acusación porque apareció el nombre del acusado, Yo no vi nada, lo que sé es porque me lo dijeron. A este testimonio no se le puede dar pleno valor jurídico por cuanto es un testigo referencial que no aporta nada sobre los hechos.

GREGORIO LINAREZ (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Yo venía del trabajo y me conseguí con uno de mis sobrinos que me dijo que en la casa estaban robando, llego a la casa, me pegaron uno de ellos por la pierna, me quitaron al niño, que no mirara, me metieron para adentro, luego vino la patrulla y se fueron. A este testimonio no se la da pleno valor jurídico por cuanto a pesar de haber sido víctima de una agresión no aportó ningún elemento probatorio en contra del acusado.


No quedando evidenciado con dichos testimonios el cuerpo del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado, por cuanto la declaración de la víctima no pudo ser adminiculada con ningún otro elemento probatorio, y con la circunstancia de que no se le realizó experticia de reconocimiento legal al objeto que supuestamente fue robado, por lo tanto no se pudo demostrar la existencia del mismo. Así se declara.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado en el desarrollo del debate la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de MARIA MAGDALENA LINAREZ, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano FRENYI JOSE COLMENAREZ, en cuanto a sus participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito Atribuido.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano FRENYI JOSE COLMENAREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano FRENYI JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.795.125, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, calle 6, con avenida 3, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado ANDRES DUARTE; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de MARIA MAGDALENA LINAREZ.

Se ordena el reintegro del ciudadano FRENYI JOSE COLMENAREZ, quien se encuentra a la orden del Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 13 días del mes de Octubre del año 2004.

EL JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO.



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