REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-002946
ASUNTO : PP11-P-2004-000119


JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO


FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO


ACUSADOS: ROBERTO ANTONIO PEREZ

VICTIMA: MIGUEL EVARISTO HERNANDEZ MANJARES


DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE
DELITO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA







IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 22 de Septiembre del año 2004, contra el acusado ROBERTO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.847.361, mayor de edad, residenciado en la calle 3, casa No. 12, Barrio El Samán, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL EVARISTO HERNANDEZ MANJARES, en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 01 de Octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 01 de Octubre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO, ratificó la Acusación en contra del acusado ROBERTO ANTONIO PEREZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El fecha 17-09-2003, MIGUEL AVARISTO HERNANDEZ MANJARES, se encontraba estacionado, diagonal al Banco Canarias, específicamente frente a una venta de repuestos y periquitos Las Palmas de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con su camión marca Chevrolet, modelo F-350, placas 645-XCR, color Blanco, cargado de mercancía de la cual era puro repuesto, esperando que abrieran el negocio, cuando lo sorprenden cuatro sujetos, de los cuales dos le llegaron por la puerta del conductor y dos por la puerta del acompañante, portando armas de fuego, y bajo amenaza a la vida, lo conminaron a entregar las llaves del camión, se montaron y arrancaron con su persona, y su ayudante de nombre MIGUEL ANGEL, dirigiéndose hacia un sector de Durigua Vieja, donde detuvieron el camión y los trasladan para una camioneta vieja, de color azul, tipo Pick-Up, el camión con la mercancía se lo llevaron. En fecha 17 de Septiembre del 2003, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde la Comisión Policial integrada por los funcionarios policiales Sub-Inspector (PEP) ELISANDRO ANTONIO ARGONIS en compañía del Cabo Segundo (PEP) TITO JOSE PARADA y Agente Conductor (PRP) FRANCISCO JAVIER GIL SIRA, efectivos adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, realizan procedimiento donde dejan constancia de la práctica de VISITA DOMICILIARIA No. 107 de fecha 17-09-2003 debidamente autorizada por la Juez de Control No. 1 ROSA RODRIGUEZ DE BRITO del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la casa de habitación No. 12, ubicada en la calle 03 del Barrio El Saman de Acarigua Estado Portuguesa; la cual se encontraba habitada por ROBERTO ANTONIO PEREZ, procedimiento efectuado en presencia de los ciudadanos RAFAEL RENE SILVA DORANTE y PABLO JOSE TUA BARAZARTE y el cual dio como resultado, la incautación de gran cantidad de cajas contentivas de repuestos y partes y piezas para vehículo automotor (bases para motor, bases para cajas de velocidades, faros, faros de alógenos, spoiler para parabrisas, bujes, barras estabilizadoras, parrillas, estribos, etc.); piezas que fueron denunciadas como robadas, por el ciudadanos MIGUEL EVARISTO HERNANDEZ MANJARES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, en fecha 17-09-2003, según expediente penal No. G-506.446. Calificando tales hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 472 del Código Penal, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en vista de no haberse podido demostrar la responsabilidad penal del acusado; solicita se dicte Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREZ.

Por su parte la defensa del acusado ROBERTO ANTONIO PEREZ, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Orla y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido, es por lo que se adhiere a la solicitud fiscal de que sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a su defendido.


EL acusado ROBERTO ANTONIO PEREZ, no declaró durante el desarrollo del debate y en su intervención final señaló que no tenían nada que decir.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, quedó demostrado el cuerpo del delito, ya que se recuperaron los objetos robados a la víctima, la cual no asistió al debate, sin embargo, comparte este Tribunal el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público, que no se llegó a demostrar la responsabilidad penal del acusado ROBERTO ANTONIO PEREZ, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 472 del Código Penal; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas, se recepcionaron:

BELLA PACHECO (EXPERTO): Se incorporó al Juicio mediante su lectura la experticia de avalúo real No. 9700-058-1715-169, de fecha 26 de Septiembre de 2003, la cual fue suscrita y ratificada por el experto BELLA PACHECO, quien entre otras cosas manifestó: ratifico su contenido y firma; eran repuestos para vehículos nuevos y sin uso, se tomó en cuenta el valor actual para ese entonces. Testimonio y experticia al que se le da pleno valor jurídico ya que deja constancia de la existencia legal y valor comercial de los objetos recuperados, con lo cual quedó demostrado el cuerpo del delito.

ELISANDRO ANTONJO ARGONIS (FUNCIONARIO): Funcionario que practicó el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó: El 17 de septiembre en horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del comandante de la policía, comisario Serrano, y conforme a orden emanada de la Dra. Rosa Rodríguez de Brito, en una vivienda ubicada en el Barrio el Samán, ubicamos a dos testigos, identificamos al ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREZ, ubicando en la sala, cocina y comedor una cantidad de repuestos, y quien nos indicó que esa residencia era de sus padres, quedando el detenido y los repuestos a la orden de la división para el procedimiento legal correspondiente. Testimonio al que se le da pleno valor jurídico, ya que practicó la aprehensión del acusado y procedimiento en el cual se recuperó los objetos robados.

TITO JOSE PARADA (FUNCIONARIO): Funcionario que practicó el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó: El inspector recibió una información de que en el Barrio el Saman habían bajado una mercancía, se solicitó una orden de allanamiento para ubicar la mercancía que se encontraba en esa vivienda, cuando tuvimos la orden nos dirigimos frente a la escuela en el barrio el Saman, cuando llegamos a la misma estaba el señor ROBERTO ANTONIO PEREZ, consiguiendo la mercancía dentro de la misma, que era de auto-periquitos. Testimonio al que se le da pleno valor jurídico, ya que practicó la aprehensión del acusado y procedimiento en el cual se recuperó los objetos robados.

FRANCISCO JAVIER GIL SIRA (FUNCIONARIO): Funcionario que practicó el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó: Estábamos en labores de patrullaje, a la orden del inspector ARGONIS, se procedió a buscar una orden de allanamiento, cuando la tuvimos, llegamos al sitio y estaba el ciudadano presente (refiriéndose al acusado), encontrando los repuestos. Testimonio al que se le da pleno valor jurídico, ya que practicó la aprehensión del acusado y procedimiento en el cual se recuperó los objetos robados.

Con la experticia practicada por la experto BELLA PACHECO, quedó demostrado el Cuerpo del delito.

No quedando evidenciado con dichos testimonio la responsabilidad penal del acusado en el que se le atribuye, por cuanto no pudo ser corroborado el dicho de los funcionarios, por la incomparecencia de los testigos del procedimiento, y así se declara.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado con dichos testimonios responsabilidad penal alguna del acusado ROBERTO ANTONIO PEREZ, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, presentada por la Representación Fiscal en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREZ, en cuanto a sus participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL EVARISTO HERNANDEZ MANJARES.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.847.361, mayor de edad, residenciado en la calle 3, casa No. 12, Barrio El Samán, Acarigua, Estado Portuguesa, al no tener responsabilidad penal en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL EVARISTO HERNANDEZ MANJARES.

Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera decretada por el Juzgado de Control N° 02, en fecha 22 de Septiembre de 2003, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREZ, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 13 días del mes de Octubre del año 2004.

EL JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO.