REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2002-000020
ASUNTO : PJ11-P-2002-000020


JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO


FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


ACUSADOS: ELISEO PAEZ

VICTIMA: EDUARDO AUGUSTO REPETTO APONTE

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE
COMPLICIDAD

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA




IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 01 de Octubre del año 2004, contra el acusado ELISEO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.120.809, mayor de edad, residenciado en la calle 22, No. 38-48, Reja de Guanare, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado VICTOR ABRAHAN IGLESIAS; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, ordinal 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO AUGUSTO REPETTO APONTE, en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 11 de Octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 11 de Octubre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, ratificó la Acusación en contra del acusado ELISEO PAEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 4 de Noviembre de 2001, siendo aproximadamente la 01:20 de la tarde, se constituyeron los funcionarios: Cabo/2dof LANDER ARRIECHI SANDRO y Cabo/2do OSWALDO JIMENEZ TORREALBA, en presencia de los testigos: YONNY JOSE CORTEZ SOSA y YILBERT UGIE CARRIZALEZ RICCI, en el inmueble ubicado en la calle 23 entre 38 y 39 del Barrio Reja de Guanare de Acarigua, Estado Portuguesa, propiedad del imputado ELISEO PAEZ, procediendo a efectuar el registro en todas las dependencias del mismo encontrando en el garaje estacionada una camioneta marca Ford Bronco, color verde, tipo 4x4,l placas No. 505-XEZ, serial de carrocería AJU1NM11741 que le habían robado ese mismo día aproximadamente media hora antes en un local del Minicentro Comercial Ragusa, calle 26 con avenida 26, al ciudadano EDUARDO AUGUSTO REPPETO APONTE, tres sujetos portando armas de fuego, bajo amenaza, quien al ser despojado de todas sus pertenencias personales y veinticuatro (24) pares de zapatos deportivos, tipo guayos que contenía en la mencionada camioneta, le pidió ayuda rápidamente cuando pasaba por ese lugar al ciudadano PABLO RAFAEL TORREALBA GONZALEZ, y procedieron a perseguir a los atracadores que conducían la referida camioneta observando toda la ruta de la misma y pudieron ver cuando la introdujeron en la casa propiedad del imputado, la víctima denunció inmediatamente a las autoridad competentes de la Guardia Nacional y se procedió a hacer el registro anteriormente señalado, encontrando en el inmueble la camioneta ya identificada, 22 pares de zapatos deportivos tipo guayos, propiedad de la víctima y un revolver calibre 38, cañón corto, 5 tiros, cacha de madera, pavón negro, serial de la cacha J854440, serial de tambor: 18528. Tales hechos fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, ordinal 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que solicitaba un cambio en la calificación jurídica por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ya que con las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento, la declaración de la víctima y de los testigos quedó demostrado el cuerpo del delito, por cuanto la evidencia material que son los 22 pares de zapatos deportivos, tipo guayos se les puso de manifiesto y manifestaron que eran los mismos que se habían recuperado y que la víctima de igual manera manifestó que eran de su propiedad y que eran los que se encontraban dentro de su vehículo cuando fue robado; aduciendo que para estos casos cuando se pone de manifiesto la evidencia material, no es necesario la experticia; en consecuencia la representación Fiscal considera que quedó demostrado el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRVENIENTES DE DELITO y la responsabilidad penal del acusado y por lo tanto, solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra de ELISEO PAEZ.

Por su parte la defensa del acusado ELISEO PAEZ, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Orla y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que con relación al cambio de calificación jurídica presentado por la Fiscalía, la misma es improcedente ya que no es en la etapa de las conclusiones cuando debe ser presentada, sino antes de haberse cerrado el debate, tal como lo establece el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera rechazó el argumento de la Fiscalía en lo que se refiere a las experticias, ya que efectivamente si son necesarias para dejar constancia de la existencia legal y demás características que pueda presentar un objeto, por lo que al no haber comparecido los expertos llamados a comparecer, no se pueda dar por comprobado el cuerpo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y menos aún el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO; en consecuencia la defensa solicita una Sentencia Absolutoria.


EL acusado ELISEO PAEZ, no declaró durante el desarrollo del debate ni al final del mismo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, no quedó demostrado el cuerpo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto no asistieron los expertos que practicaron la experticia de reconocimiento legal al vehículo tipo camioneta, marca Ford Bronco, color verde, tipo 4x4, placas No. 505-XEZ, serial de carrocería AJU1NM11741, para poder dejar constancia de su existencia, y demás características, que es el delito por el cual se admitió la acusación en la audiencia preliminar; en consecuencia al no quedar demostrado el cuerpo del delito, menos aún pueda quedar demostrada la participación del acusado en un hecho que no está comprobada su existencia; y debe insosteniblemente, decretarse sentencia absolutoria. Así se declara.

Ahora bien, en relación al cambio de calificación jurídica presentada por la representación Fiscal en las conclusiones del Juicio, una vez concluido el debate; considera este Juzgador, que la misma es violatoria al estado de derecho y seguridad jurídica ya que cercena el derecho a la defensa en virtud de que la misa desde el inicio del debate estuvo dirigida al delito de ROBO DE VEHICULO, y el legislador en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la oportunidad y la manera de cómo debe presentarse la calificación jurídica en aras de garantizar el derecho a la defensa, por lo tanto, sobre el cambio de calificación jurídica este Tribunal considera que la misma es improcedente por mandato legal. Así se decide.

Este Tribunal llegó a la convicción de decretar sentencia absolutoria, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas, se recepcionaron:

EDUARDO REPPETO APONTE (VICTIMA): Quien entre otras cosas manifestó: Estábamos cargando la camioneta de mercancía, en eso llegan cinco sujetos, nos meten en la fábrica, se llevan el celular, las prendas, y la camioneta; en eso que yo salgo pasa un amigo mío, perseguimos la camioneta, la metieron por el Barrio Uruguay, notifico a la policía, se hizo el procedimiento y recuperamos la camioneta en esa casa. Testimonio al que se le da pleno valor jurídico ya que deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

ALEXANDER ANTONIO ZABALETA (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Estábamos un domingo trabajando, llegaron unos sujetos armados, nos despojaron de nuestras pertenencias y al señor EDUARDO REPETTO lo despojaron de su camioneta y luego fue recuperada en el sitio donde la encontraron. Testimonio al que se le da pleno valor jurídico ya que adminiculado al testimonio de la víctima, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

OSWALDO JIMENEZ TORREALBA (FUNCIONARIO): Funcionario que practicó el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó: Un día domingo el señor REPPETO se dirigió al comando denunciando que había sido objeto de un atraco en donde le llevaron la camioneta y una mercancía; el ciudadano manifestó que sabía donde estaba la camioneta, procedimos a ir en comisión, fuimos al sitio, solicitamos al señor aquí presente (refiriéndose al acusado), el cual se negó, en vista de eso, uno de mis compañeros se subió por la pared y vio la camioneta, procedimos a entrar, registramos y encontramos en un cuarto varias cajas de zapatos y la camioneta estaba metida hacia una construcción en donde la casa se comunica con el taller, nos llevamos la camioneta al comando y aprehendimos al ciudadano. A este testimonio se le da pleno valor jurídico ya que deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se practicó el procedimiento donde se recupero el vehículo robado, la mercancía que se encontrada dentro del mismo y la detención del acusado.

No quedando evidenciado con dichos testimonios el cuerpo del delito y menos la responsabilidad penal del acusado en un hecho que no quedó demostrado, y así se declara, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano ELISEO PAEZ, en cuanto a sus participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, ordinal 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO AUGUSTO REPPETO APONTE.

Se ordena el cese de la medida cautelar que recae sobre el acusado, la cual fue decretada por el juzgado de Juicio No. 1, en fecha 1 de febrero de 2002.

Se ordena la entrega de la evidencia material, conformada por 22 pares de zapatos, marca Torino, tipo Guayos, al ciudadano EDUARDO REPETTO APONTE, los cuales se encuentran a la orden de este Tribunal y depositados en la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ELISEO PAEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ELISEO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.120.809, mayor de edad, residenciado en la calle 22, No. 38-48, Reja de Guanare, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, ordinal 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO AUGUSTO REPPETO APONTE.

Se ordena el cese de la medida cautelar que recae sobre el acusado, la cual fue decretada por el juzgado de Juicio No. 1, en fecha 1 de febrero de 2002.

Se ordena la entrega de la evidencia material, conformada por 22 pares de zapatos, marca Torino, tipo Guayos, al ciudadano EDUARDO REPETTO APONTE, los cuales se encuentran a la orden de este Tribunal y depositados en la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 14 días del mes de Octubre del año 2004.

EL JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO