REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000096
ASUNTO : PP11-P-2004-000096


JUEZ PRESIDENTE: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA

SECRETARIO: ABG. ZORAIDA JIMÉNEZ

FISCAL: ABG. MOISES CORDERO

ACUSADO: RAMÓN ANTONIO GUÉDEZ AVILA

DEFENSOR: ABG. SALVIO RAFAEL YANEZ
ABG. VICTORIA LOPEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

VICTIMA: ARGENIS DE JESÚS HIGUERA GARCÍA
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 20 de Septiembre del año 2004, en contra del acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ, venezolano, nacido en Turen, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, C.I. 15.492.383, residenciado en el callejón 03, con calle principal, casa No. 11.154, caserío Chorrerones, Turen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS DE JESUS HIGUERA GARCIA (occiso), en esa misma fecha se suspendió el desarrollo del debate para el día 30 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de Septiembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que los hechos imputados son: El día 06-03-2004, en el caserío Chorrerones del Municipio Turen del Estado Portuguesa, específicamente en el Bar Brisas de Lara, se encontraban ingiriendo licor el ciudadano RAMON ANTONIO GUEDEZ en compañía de un amigo de nombre ROBERTO MARCHAN, siendo que al mencionado lugar llega el adolescente ARGENIS HIGUERA y permanece allí, luego éste último se marcha del bar en compañía de RAMON GUEDEZ, no volviendo a saberse del paradero adolescente hasta el siguiente día donde fue encontrado su cuerpo sin vida en el Estadium del mencionado caserío, presentando una herida cortante en la región frontal del lado derecho, excoriaciones y hematomas en el muslo derecho; una vez realizadas las investigaciones de rigor y según las informaciones aportadas por los vecinos del sector fue visto salir en horas de la noche del Estadium el ciudadano RAMON GUEDEZ a bordo de una bicicleta, aunado a que se comentaba la relación existente entre ambos desde hace un año aproximadamente. El Fiscal seguidamente solicitó se dicte Sentencia Condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.


En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume: La Fiscalía del Ministerio Público considera que están presentes los elementos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ya que en primer lugar se le dio muerte a una persona, lo cual quedó demostrado con el acta de levantamiento de cadáver practicada al occiso ARGENIS HIGUERA, practicada por el Médico Forense LUIS SARMIENTO, y en la cual concluye que la muerte se debió a Traumatismo craneoencefálico y facial severo con fractura del hueso occipital y nasal con objeto contundente, en segundo lugar, dichas lesiones quedaron demostradas con esta experticia y la declaración del experto conjuntamente con la inspección del cadáver; de igual manera hubo un testigo que señaló que se encontraba en el Bar Brisas de Lara y salió el acusado con la víctima después de compartir conjuntamente, otro testigo vio a la victima y al acusado, cuándo éste último lo golpeó por la cabeza en la tarima del Estadium con una viga; ya que desde el momento en que el acusado trasladaba a la víctima hacia el Estadium era para tener relaciones sexuales, y ante su negativa le causa la muerte. La culpabilidad del acusado quedó demostrada con la declaración del testigo presencial JACOBO HERNANDEZ, el cual coincide con el informe médico en cuanto al tipo y lugar de las lesiones sufridas. Es por lo que solicita se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma Jurídica antes señalada.

Por su parte la abogado VICTORIA LOPEZ, en su condición de defensora del acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ, en sus alegatos iniciales señaló que rechazaba en todas y cada una de sus partes la pretensiones del Ministerio Público en cuanto a que su defendido sea condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por cuanto se demostrará en el Juicio Oral y Público que el mismo es inocente.


En sus conclusiones la defensa del acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ, representada por el Abg. SALVIO RAFAEL YANEZ, señaló que la Fiscalía del Ministerio Público llega a conclusiones que no están demostradas del resultado del Juicio Oral, y que con el poco acervo probatorio no se puede dictar una sentencia condenatoria, por cuanto el testigo JACOBO HERNANDEZ señala como ocurrieron los hechos, pero la Fiscalía no señala cual es le resultado de la pruebas.


Hubo derecho a replica por parte de la representación Fiscal, rechazando las conclusiones de la Defensa y sostuvo que efectivamente el desarrollo del debate hubo suficiente actividad probatoria para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo tanto ratificó su solicitud de sentencia condenatoria.


El abogado defensor SALVIO RAFAEL YANEZ ejerció su derecho a contrarreplica, e insistió en que no hay pruebas suficientes en contra de su defendido, por lo que solicitó una sentencia absolutoria.

El acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ, rindió declaración después de habérseles impuesto de los hechos por los cuales se les acusa y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual manifestó: Yo estaba jugando con Marchán, el salió con su bicicleta y me fui para mi casa. Al final del Juicio manifestó que no tenía nada que agregar.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Quedó establecido en el debate Oral y Público que el día 06-03-2004, en el caserío Chorrerones del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en el Bar Brisas de Lara, se encontraba ingiriendo licor el ciudadano RAMON ANTONIO GUEDEZ, una vez que llega el adolescente ARGENIS HIGUERA al mismo sitio, permanece allí en compañía de RAMON ANTONIO GUEDEZ, posteriormente se marchan los juntos, y en horas de la noche son vistos por el ciudadano JACOBO HERNANDEZ, cuando RAMON ANTONIO GUEDEZ, golpeaba a ARGENIS HIGUERA, en la cara contra una viga en la tarima del Estadium, luego el ciudadano RAMON ANTONIO GUEDEZ es visto cuando sale del Estadium, se toma una cerveza en donde atendía la ciudadana TISTA COROMOTO SANCHEZ, quien dice que lo vio como recién bañado. Siendo que las lesiones que presentaba el cadáver de ARGENIS HIGUERA según levantamiento de cadáver suscrito y ratificado por el Dr. LUIS SARMIENTO señala que la muerte se debió a POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO y FACIAL SEVERO CON FRACTURA DEL HUESO OCCIPITAL Y NASAL CON OBJETO CONTUNDENTE, y de la misma manera coincide con la Inspección ocular del cadáver suscrita y ratificada por el funcionario ELIGIO MARTINEZ, en la cual se dejó constancia de las lesiones visibles del cadáver, y del sitio del suceso según inspección ocular suscrita y ratificada por el funcionario ELIGIO MARTINEZ, que también coincide con la declaración del testigo JACOBO HERNANDEZ.

Se recepcionaron durante el desarrollo del debate los testimonios de los ciudadanos:

DANNY JOSE DIAZ (EXPERTO): Quien rindió declaración con respecto a la experticia No. 9700-058-207, de fecha 07 de Abril de 2004, cursante al folio 108, la cual no fue admitida por el Tribunal de Control No. 3 y por lo tanto no se puede incorporar al Juicio mediante su lectura, sin embargo si fue admitida la declaración del experto que la suscribió, quien después de juramentad entre otras cosas manifestó: Se hizo una experticia a un arma blanca, en donde se determinó el grupo sanguíneo de la sustancia hemática encontrada en la mencionada arma.
- TISTA COROMOTO SANCHEZ (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba vendiendo cerveza en el juego, cerca de las nueve, vi que el señor (refiriéndose al acusado) salió de la cancha como nervioso y recién bañado. Testimonio éste al que se le da pleno valor jurídico por cuanto deja constancia de la hora aproximada en que vio al acusado salir del lugar de los hechos y de la forma en que salió del mismo.
- DAEWIN JOSE CARUCI ANGULO (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: El señor (refiriéndose al acusado), estaba jugando con el occiso un juego que le dicen sapo como por dos horas y salieron juntos, ellos salieron como de 7:30 a 8:00 de la noche del Bar Brisas de Lara, al otro día supe que el mudito que así era como le decían, había aparecido muerto. A este testimonio se le da pleno valor jurídico por cuanto deja constancia de la hora aproximada en que el acusado y la víctima salieron juntos del bar donde se encontraban.
- JACOBO ALEXANDER HERNANDEZ PINEDA (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: El señor RAMON ANTONIO GUEDEZ, andaba con el occiso, como a las 8 de la noche estaba en la tribuna forcejeando con el carajito (refiriéndose al occiso), le golpeó la cabeza Ramón al mudo por la frente contra una viga y lo estaba asfixiando y lo siguió golpeando, el mudito tenía un interior en la boca y el único que cargaba arma era el carajito y era una navaja. A este testimonio se le da pleno valor jurídico, ya fue testigo presencial de los hechos, señaló contundentemente al acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ como la persona que le estaba golpeando a la víctima ARGENIS HIGUERA en la cara contra una viga, lo asfixiaba y lo seguía golpeando en la tarima del Estadium.
- JOSE NATIVIDAD ESCALONA (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: El sábado estoy sentado en el patio de mi casa en la noche y vide llegar a GUEDEZ a su casa y estaba el papá y la mamá haciendo una hamaca y yo iba hacer una llamada, de ahí no se mas nada. A este testimonio no le puede dar pleno valor jurídico ya que el testigo es una persona bastante mayor que manifestó que sabe muy poco, y solo menciona que lo vio llegar a su casa en la noche, no aportando ningún elemento probatorio de importancia para el juicio.
- DR. LUIS SARMIENTO (EXPERTO): Quien rindió declaración al Acta de Levantamiento de Cadáver de ARGENIS DE JESUS HIGUERA GARCIA, No. 9700-161-0515, de fecha 08-03-2004, a la cual se leyó para ser incorporada el debate mediante su lectura, quien reconoció su contenido y firma y entre otras cosas manifestó: Se hizo experticia físico externa al cadáver, describiéndose las lesiones antes leídas, este difunto antes de fallecer presenta múltiples lesiones premorten, lo que le causa la muerta es el traumatismo a nivel facial craneoencefálico con objeto contundente; a este cadáver estando con vida se le hizo mucho daño. A este testimonio se la da pleno valor jurídico ya que fue realizada la experticia por un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la experiencia suficiente y necesaria para practicar este tipo de experticias y quien señaló que la muerte de la víctima ARGENIS HIGUERA se debió a causa de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CON OBJETO CONTUNDENTE, Y HAY SIGNOS FISICOS DE ASFIXIA.
- ELIGIO MARTINEZ (EXPERTO): Se le dio lectura para ser incorporadas al debate Oral y Público a la Inspección Ocular No. 622, de fecha 07 de Marzo de 2004, cursante al folio 06 de la primera pieza, practicada al sitio del suceso, quien reconoció su contenido y firma: Y entre otras cosas manifestó: Una vez que se tuvo conocimiento que en el caserío Chorrerones había un cadáver, nos trasladamos al sitio y una vez allí, se realizó la inspección correspondiente, se recabaron evidencias y se trasladó el cadáver a la morgue de Acarigua; a pregunta de la defensa contestó: La iluminación era escasa porque era de noche y tuvimos que utilizar luz artificial con linternas; De igual manera se le dio lectura a la experticia No. 623, de fecha 08-03-2004, cursante al folio 8 de la primera pieza, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS DE JESUS HIGUERA GARCIA, suscrita por ELIGIO MARTINEZ, quien reconoció su contenido y firma y entre otras cosas manifestó: Después de practicar el levantamiento de cadáver en el sitio se le hizo el reconocimiento técnico para dejar constancia de las heridas y hematomas que se señalan en el informe, a saber: una herida cortante con cinco centímetros de longitud, excoriaciones en la región costal lado izquierdo y región intraescapular y hematomas en el muslo derecho. Testimonio al que se le da pleno valor jurídico ya que es un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien tiene la experiencia necesaria para la practica de las experticias mencionadas, y en las cuales dejó constancia del lugar del suceso y sus características, y las lesiones que presentaba el cadáver.
- NELSON RAFAEL DUDAMEL (TESTIGO): quien entre otras cosas manifestó: Lo vi como a las 9 de la noche en su casa, ya que me dirigí allá para hacer una llamada porque ahí alquilan teléfono, le pregunté que si iba para una fiesta que había en el caserío, me dijo que no, que quería quedarse en su casa viendo la novela. A pregunta del Fiscal contestó: Yo vivo en Turen y fui para allá porque había una fiesta. A este Testigo no se le puede dar pleno valor jurídico por cuanto no logró probar nada, ya que en primer lugar no vive en el caserío donde ocurrieron los hechos, y en segundo lugar no fue contundente en su declaración, y solo aportó una referencia de la hora en que supuestamente lo vio y que a su vez no puede ser adminiculada su declaración con ninguna otra prueba.

Se le dio lectura a la documental siguiente:

Copia Fotostática del Acta de Defunción, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cursante al folio 174, correspondiente al difunto PEDRO GAUNA MORENO, a la cual no se le puede dar valor probatorio, ya que el mencionado occiso nada tiene que ver con la presente causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS DE JESUS HIGUERA; y de las pruebas evacuadas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito y la responsabilidad del acusado en el mismo conforme a las testimoniales de los ciudadanos:

JACOBO HERNANDEZ.
DARWIN JOSE CARUCI ANGULO.
TISTA COROMOTO SANCHEZ.

Por otra parte, en lo que respecta a las documentales promovidas e incorporadas al debate mediante su lectura, a saber:

Acta de levantamiento de cadáver No. 9700-161-0515, cursante al folio 70, a la misma se le da pleno valor jurídico ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el experto DR. LUIS SARMIENTO, en donde se dejó constancia de la causa de la muerte de quien en vida respondiera a ARGENIS HIGUERA, en la cual el experto concluyó: “…LA MUERTE FUE DEBIDA A: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, Y FACIAL SEVERO CON FRACURA DEL HUESO OCCIPITAL Y NASAL CON OBJETO CONTUNDENTE, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO CON OBJETO CONTUNDENTE Y QUEMADURA LOCALIZADA, HAY EVIDENCIA FISICA DE COITO ANAL HABITUAL, HAY SIGNOS FISICOS DE ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO”.
Inspección Ocular No. 622, de fecha 07 de Marzo de 2004, practicada al lugar de los hechos, siendo el Estadium deportivo chorrerones ubicado en la calle principal del caserío chorrerones de Turen, Estado Portuguesa, en donde fue encontrado el cadáver en sus adyacencias con un interior de color azul en la boca, a esta experticia se le da pleno valor jurídico ya que fue ratificada en su contenido y firma por el experto ELIGIO MARTINEZ, en donde se dejó constancia de la ubicación y características del lugar de los hechos y las evidencias recavadas.
Inspección ocular No. 623, de fecha 08 de Marzo de 2004, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS HIGUERA, en la cual se dejó constancia de las lesiones que presentaba el mismo, en donde se observaron las siguientes heridas: una herida cortante de cinco centímetros de longitud, en la región frontal del lado derecho, excoriaciones en la región costal lado izquierdo y región intraescapular y hematomas en el muslo derecho. A esta experticia se le da pleno valor jurídico ya que dejó constancia de las lesiones que presentaba el cadáver, la cual fue suscrita por el experto ELIGIO MARTINEZ quien ratificó su contenido y firma. las características y las heridas del cadáver de YOVANNY JAVIER PIÑA SOTO.

Y de las cuales se desprende clara y contundentemente que el acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ, estuvo en el Bar Brisas de Lara y salió de ese lugar en horas de la noche con ARGENIS HIGUERA, posteriormente encontrándose en el Estadium como a las 8 de la noche y siendo visto por el testigo JACOBO HERNANDEZ, forcejea el acusado con la víctima, lo golpea por la cara con una biga, lo asfixia y lo sigue golpea, teniendo la víctima un interior de color azul en la boca; posteriormente el acusado después de cometer el delito, sale del lugar como a las 9 de la noche y se dirige al lugar donde la ciudadana TISTA COROMOTO HERNANDEZ vende cerveza, quien vio al acusado cuando sale la cancha como nervioso y como recién bañado, resultando que la víctima ARGENIS HIGUERA fallece por TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y FACIAL SEVERO CON FRACTURA DEL HUESO OCCIPITAL Y NASAL CON OBJETO CONTUNDENTE, POLITARUMATISMO GENERALIZADO CON OBJETO CONTUNDENTE Y QUEMADURA LOCALIZADA, HAY EVIDENCIA FISICA DE COITO ANAL HABITUAL, HAY SUGNOS FISICOS DE ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO, tal como consta según acta de levantamiento de cadáver No. 9700-161-0515, de fecha 08-03-04, suscrito y ratificado por el experto LUIS SARMIENTO, y que según inspecciones oculares suscrita y ratificadas por el experto ELIGIO MERTINEZ al lugar del suceso deja constancia de la ubicación y características del lugar de los hechos, y en la practicada al cadáver, deja constancia de las lesiones visibles del mismo; que a su vez adminiculadas las declaraciones de los testigos JACOBO HERNANDEZ y TISTA COROMOTO SANCHEZ conjuntamente con las experticias practicadas y anteriormente enunciadas y apreciadas por este Tribunal con pleno valor jurídico para demostrar la muerte del occiso ARGENIS DE JESUS HIGUERA.

Ahora bien, analizado y demostrado como ha quedado el cuerpo del delito, como lo es la muerte de un persona, en este caso, la de ARGENIS DE JESUS HIGUERA, la otra exigencia procesal como lo es la participación y responsabilidad del acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, la misma quedó demostrada con las declaraciones de los testigos JACOBO HERNANDEZ y TISTA COROMOTO SANCHEZ; con las declaraciones de estos ciudadanos, por emanar dichos testimonios de testigos presenciales del hecho, quienes fueron contestes en sus declaraciones, señalando de manera contundente el testigo JACOBO HERNANDEZ al acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ, como a las 8 de la noche, estaba forcejeando con la víctima, lo golpeó con una biga en la cara, lo asfixiaba, y lo seguía golpeando cuando éste tenía un interior azul en la boca, y luego que comete le delito, sale de la cancha como a las nueve de la noche y es visto por TISTA COROMOTO SANCHEZ, notándolo como nervioso y como recién bañado. Y siendo que las lesiones producidas por el acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ, tal como quedó probado con el testimonio de JACOBO HERNANDEZ, le causaron la muerte a la víctima debido a: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y FACIAL SEVERO CON FRACTURA DEL HUESO OCCIPITAL Y NASAL CON OBJETO CONTUNDENTE, POLITARUMATISMO GENERALIZADO CON OBJETO CONTUNDENTE Y QUEMADURA LOCALIZADA, HAY EVIDENCIA FISICA DE COITO ANAL HABITUAL, HAY SUGNOS FISICOS DE ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO, tal como consta según acta de levantamiento de cadáver No. 9700-161-0515, de fecha 08-03-04, suscrito y ratificado por el experto LUIS SARMIENTO, y que según inspecciones oculares suscrita y ratificadas por el experto ELIGIO MERTINEZ al lugar del suceso deja constancia de la ubicación y características del lugar de los hechos, y en la practicada al cadáver, deja constancia de las lesiones visibles del mismo; testimonios éstos y documentales que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, al tener estos carácter firme, contestes y coherentes, los cuales no pudieron ser desvirtuados en el debate oral, dado el carácter de fidedigno y veraz los cuales de manera fehaciente a criterio de este Tribunal demuestran la ocurrencia de los hechos en los términos expuestos por su precisión y contesticidad, adminiculados dichos testimonios, con el acta de levantamiento de cadáver suscrita y ratificada por el Dr. LUIS SARMIENTO y a las inspecciones oculares suscritas y ratificadas por el experto ELIGIO MARTINEZ, mereciendo tales documentos credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ es el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS DE JESUS HUGUERA, existiendo la intencionalidad de dar muerte debido a las múltiples, continuas y severas lesiones para producir la muerte, lo cual fue el resultado fatal para constituir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.

PENALIDAD:
El artículo 407 del Código Penal, establece una pena de 12 a 18 años de presidio, y de conformidad con el artículo 37 del mismo código el término medio es de 15 años de presidio, ahora bien, conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, este Tribunal hace la rebaja de la pena a 12 años, que es el término mínimo, ya que no consta en la causa que el acusado posea antecedentes penales.

En consecuencia, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Turen, Estado Portuguesa, C.I. 15.492.383, a cumplir la pena de 12 años de presidio en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en Guanare; mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se condena al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha en que culminará la presente condena el día 30 de Septiembre de 2016; según lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión será publicada dentro de los 10 días que establece el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA:


En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Turen, Estado Portuguesa, C.I. 15.492.383, a cumplir la pena de 12 años de presidio en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en Guanare; mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha en que culminará la presente condena el día 30 de Septiembre de 2016; según lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Acarigua a los Siete (07) días del mes de Octubre del año 2004.


El Juez IV de Juicio

Abg. Victor Hugo Mendoza Cabrera

La Secretaria

Abg. Zoraida Jiménez