REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000127

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: El Otrora Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17-09-1998, condenó al ciudadano VICTOR HUGO CAÑAVERA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, casado, Analista, hijo de Raquel y Victor, domiciliado en la Urbanización Durigua Centro, avenida 04, casa N° 18, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13.584.082; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de LA EMPRESA DE VIGILANCIA INPROVINACA.

SEGUNDO: El ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal, establece: Las Penas prescriben así:
Las Penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de Cuatro (04) Años de Presidio, dicha pena prescribe a los Seis (06) Años.

El tercer aparte de la mencionada norma, establece que el tiempo para la prescripción de la Condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la Sentencia.

En el presente caso, tomando como base el auto dictado por el Juez Competente, quedó firme en fecha 25-09-1998, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han trasncurrido SEIS (06) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano VICTOR HUGO CAÑAVERA ESCOBAR.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, declarar PRESCRITA LA PENA impuesta al ciudadano VICTOR HUGO CAÑAVERA ESCOBAR, el día 17-09-1998, por el Otrora Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de LA EMPRESA DE VIGILANCIA INPROVINACA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° y 3er aparte del Artículo 112, Eiusdem y acuerda la Libertad Plena del mencionado ciudadano. Notifíquese del presente auto fundado a la Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO.
LA SECRETARIA

ABG. EDILMAR RANGEL
RRDEB/id