REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.548.289.
Apoderados de la parte demandante: RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, abogado en ejercicio domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 25.755.
Parte demandada: JOSÉ GREGORIO ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V 11.398.934 y domiciliado en Ospino, Estado Portuguesa.
Apoderados de la parte demandada: NELSON ANTONIO MARÍN PÉREZ y JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, abogados en ejercicio domiciliados en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 20.745 y 54.574, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento y nulidad de contrato de compraventa.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 25 de agosto de 2003, el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, asistido de abogado, demandó por cumplimiento y nulidad de contrato de compra-venta, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SILVA, alegando que por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), celebró de buena fe y verbalmente un contrato de compra venta con el demandado, sobre un vehículo de su exclusiva propiedad de las siguientes características:, el cual le pertenece tal como se evidencia del certificado de origen de dicho vehículo automotor; que convinieron que dicho dinero debería ser cancelado de la siguiente manera: en los meses de febrero y marzo la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), en dos cheques de la entidad BANESCO, uno por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y el otro por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y que en el mes de julio le canceló la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en dos cheques por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno.
Se dice en la demanda, que el 12 de agosto del presente año, autenticaron la negociación, es decir, la compra venta, manifestando en el documento que le había cancelado todo el dinero pero que realmente le canceló la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), adeudándole la cantidad CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,00) y que el demandados e comprometió a cancelárselo a los cinco días continuos siguientes a la fecha de la autenticación del mencionado documento, y como ha transcurrido más de los días convenidos y hasta la presente fecha el demandado no ha cumplido con su obligación, es por lo que demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SILVA, para que convenga o a ello sea obligado en lo siguiente: A pagarle la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,00), que es el saldo faltante para la cancelación total de la negociación, o en su defecto que convenga en anular (sic) la negociación realizada.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.161 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,00). Acompañó copia del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 12 de agosto de 2003. Señaló domicilio procesal.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, el abogado Ignacio José Herrera González, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa y en tal carácter suscribe el presente fallo.
Consta en autos la citación personal del demandado.
En fecha 15 de abril de 2004, la representación judicial del demandado JOSÉ GREGORIO ROJAS SILVA, según consta de poder anexó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por no ajustarse a la verdad de los hechos allí explanados y por ser contraria a derecho la normativa en ella invocada. Solicitó que sea declarada sin lugar la demanda y que se condone (sic) el pago de las costas al demandante.
El 17 de mayo de 2004, la representación judicial del demandado, invocó el mérito favorable de los autos, específicamente el del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en el cual se observa la cancelación total de la deuda.
Pruebas estás que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
En el libelo de la demanda se dice que el actor que dio en venta al demandado JOSÉ GREGORIO ROJAS SILVA un vehículo que describe, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). Que convinieron que dicho dinero debería ser cancelado de la siguiente manera: en los meses de febrero y marzo la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), en dos cheques de la entidad BANESCO, uno por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y el otro por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y que en el mes de julio le canceló la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en dos cheques por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno. Que el 12 de agosto del presente año, autenticaron la negociación, es decir, la compra venta, manifestando en el documento que le había cancelado todo el dinero pero que realmente le canceló la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), adeudándole la cantidad CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,00) y que el demandados e comprometió a cancelárselo a los cinco días continuos siguientes a la fecha de la autenticación del mencionado documento, y como ha transcurrido más de los días convenidos y hasta la presente fecha el demandado no ha cumplido con su obligación, demanda la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,00), que dice que es el saldo deudor o la nulidad del contrato.
La representación del demandado en su contestación, rechazaron la demanda y durante el lapso probatorio invocó el mérito favorable de los autos, específicamente el del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en el cual se observa la cancelación total de la deuda.
Para decidir, procede el Tribunal a analizar las pruebas cursantes en autos:
La copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el número 36, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, que el actor acompañó a la demanda y que cursa en los folios 4 y 5 del expediente, es copia documento público perfectamente legible, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como plena prueba, de que el aquí demandante GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ dio en venta al aquí demandado JOSÉ GREGORIO ROJAS SILVA, un vehículo Marca: Ford, Modelo F- 150 59 A XLT, Año 2000, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placa 83W-AAF, Serial de Carrocería 8YTRFO8LOY3-A11790, Serial del Motor YA11790, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), que el allí vendedor y aquí demandante GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, declaró recibir a su satisfacción, todo lo cual este Tribunal lo declara.
La copia fotostática simple de certificación de origen, que también se acompañó a la demanda, cursante en el folio 6 del expediente, es copia simple de documento privado, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
Finalmente para decidir, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y según el artículo 506 eiusdem, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. El demandado no demostró la existencia de la deuda que alegó, por lo que la demanda debe desecharse y así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento y nulidad de contrato de compraventa, intentada por GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, ya identificado contra JOSÉ GREGORIO ROJAS SILVA, también identificado.
Se condena en costas al demandante GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, por haber resultado vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 1 y 30 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria