REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Parte Actora: Ciudadana: AMPARO MESA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.858.412 y de este domicilio.
Apoderada: Abg. DORITZA LINAREZ GODOY, de este domicilio e Inpreabogado N° 82.494.
Parte Demandante: Ciudadano: JOSE OMAR HERDEE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.644.986 y de este domicilio.
Apoderados: Abogados MONICA MARIA ATAYA PULIDO e IVAN EDUARDO CASTRO LOPEZ, de este domicilio e Inpreabogado N° 90.327 y 24.851, respectivamente.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva
Exp. N° 23.302
Ante este Tribunal en fecha 15 de Septiembre de 2003, la ciudadana AMPARO MESA GONZALEZ, asistida por la Abg. MARIANGEL LARA, demandó por Divorcio, al ciudadano JOSE OMAR HERDEE PRIETO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, alegando que en fecha 25 de Noviembre de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE OMAR HERDEE PRIETO, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anexa; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Las Lágrimas, Edificio La Paragua, Apto. N° 4-1, Acarigua, en donde construyeron su hogar, donde mantuvieron una relación armoniosa y cada uno cumplía con sus deberes conyugales, que desde mediados del año 1999, su cónyuge, comenzó a ausentarse del hogar de manera injustificada por pequeños períodos de tiempo e incumplía con sus deberes conyugales, hasta que a principios del año 2000, su cónyuge llegó a su casa, recogiendo sus pertenencias personales abandonándola definitivamente; que por ello es que demanda a su cónyuge, conforme a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir. Acompañó documentos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos reconciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre de 2003, la Abg. MONICA MARIA ATAYA PULIDO, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE OMAR HERDEE PRIETO, según consta de poder anexó, se dio por citada.
Riela en autos la notificación personal del Representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, el Abg. Ignacio José Herrera González, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Diciembre del 2003, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso y al no haber comparecido la demandante ni por sí ni por medio de apoderado se declaró extinguido el proceso, conforme al Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero del 2004, la actora, asistida de abogado, solicitó se fije nueva oportunidad para el acto conciliatorio, ya que el día 15-12-2003, a las 10:00 a.m., no pudo asistir por presentar infección urinaria y tuvo que ser atendida de emergencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad, según constancia médica que anexó.
El Tribunal al efecto ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero de 2004, la Abg. MONICA MARIA ATAYA, se dio por notificada de dicha articulación en nombre de su representado.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2004, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio del proceso.
En fechas 27 de febrero y 13 de abril del 2004, tuvieron lugar el primer y segundo acto reconciliatorios del proceso respectivamente, con la asistencia de la demandante y sus abogados asistentes ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA y DORITZA LINARES, respectivamente.
Asimismo se evidencia que en fecha 23 de Abril del 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo la actora, asistida de abogado.
El 13 de mayo de 2004, la Abg. DORITZA LINARES GODOY, promovió la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda; solicitó se oficiara a la ONIDEX; promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARÍAEUGENIA D’LIMA, ODITZA ANNABLE LÓPEZ GIMÉNEZ, JUAN ALBERTO BRANDO INCIARTE Y JULIO CÉSAR FALCÓN ARCÍA.
Pruebas estas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La ciudadana AMPARO MESA GONZALEZ, intenta acción de divorcio contra el ciudadano JOSE OMAR HERDEE PRIETO, fundamentándola en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, alegando que a principios del año 2000, su cónyuge abandonó el hogar llevándose todas sus cosas personales.
PRUEBAS:
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: JOSE OMAR HERDEE PRIETO y AMPARO MESA GONZALEZ, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que por ser documento público, de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante esa Prefectura, en fecha 25 de Noviembre de 1.996, según acta N° 286.
2) TESTIMONIALES:
o MARIEUGENIA D’LIMA: quien al ser preguntada por su promovente respondió: que si conoce a los esposos HERDEE – MESA, desde hace más de ocho (8) años; que le consta que ellos contrajeron matrimonio a finales de año 1996; que ellos vivían en el Edif. La Paragua; que le consta que José Herdee se fue del hogar conyugal a eso del año 2000 y desde ese momento su esposa no ha vuelto a saber de él, ya que él no volvió al hogar que tenía constituido con su esposa Amparo.
o ODITZA LOPEZ GIMENEZ: quien al ser preguntada por su promovente dijo: que si conoce a los esposos HERDEE – MESA, desde hace más de seis (6) años; que le consta que ellos contrajeron matrimonio en el año 1996; que una vez contraído el matrimonio ellos se residenciaron en el Edif. La Paragua; que le consta que José Herdee Abandonó El hogar conyugal, retirando todas sus pertenencias personales y manifestándole a su esposa que no volvería con ella ni al hogar.
o JULIO CESAR FALCON: quien al ser preguntado por su promovente respondió: que si conoce a los esposos HERDEE – MESA, desde hace más de cinco (5) años; que le consta que ellos son esposos; que si le consta que ellos vivían en el Edif. La Paragua; que le consta que José Herdee abandonó su hogar los primeros días del mes de Enero del 2000; que si le consta que Amparo en muchas oportunidades realizó gestiones para que su esposo volviera y le fue imposible ya que no supo ni siquiera donde vivía.
Estos testigos son hábiles y contestes en sus declaraciones en el sentido de que el demandado JOSE OMAR HERDEE PRIETO abandonó el hogar común a principios del año 2000, por lo que se aprecian en su conjunto de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba de que el mismo demandado abandonó el hogar común a principios del año 2000 y así este Tribunal lo establece.
Habiendo quedado demostrado con las referidas testimoniales el abandono voluntario por parte del demandado, es por lo que se hace procedente la acción intentada y así se resuelve.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de disolución del vínculo conyugal, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana AMPARO MESA GONZALEZ contra el ciudadano JOSE OMAR HERDEE PRIETO, identificados en la parte narrativa de esta sentencia, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído según consta en copia certificada de acta de matrimonio celebrado ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Noviembre de 1996, inserta bajo el N° 286.
No se hace ningún pronunciamiento sobre hijos procreados.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9:30 a.m, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste.
La Secretaria
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